Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 437/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 315/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100437

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00315/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000437 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

LEONOR CASTRO CALVO

SENTENCIA NÚM. 315/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de DIVISION HERENCIA 232 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 437 /2008, en los que aparecen como apelantes, los sucesores procesales de D. Prudencio , habiéndose personado como tales Dª Rafaela , Dª Ana María , y Dª Cristina , Dª Leonor , Dª Sabina , D. Jesus Miguel , Dª Angelina , y Dª Estefanía , representados por la Procuradora Dª MARIA ESPERANZA ÁLVAREZ y como apelado D. Bernardo , como sucesor procesal de Dª Nieves , representado por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición a las operaciones divisorias planteada por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez en nombre y representación de doña Rafaela y Doña Ana María , debo ratificar y ratifico el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora. No se hacer expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rafaela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista el 27 DE MAYO DE 2009 A LAS 10,30, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- A través de los llamamientos y de la prueba llevados a cabo en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 465.3 segundo párrafo LEC se ha subsanado la eventual indefensión causada en la instancia a los causahabientes de DON Jon , legitimario del heredero testamentario inicialmente demandado, por lo que decaen las alegaciones del recurso relativas a la existencia de una nulidad de actuaciones.

SEGUNDO- El primero de los argumentos expuestos en la oposición al cuaderno particional y en el recurso ha sido adecuadamente respondido en la resolución apelada. La determinación de quién ha de ser considerado legitimario, y de si ha de existir tal institución, corresponde al legislador, que es libre de atribuir tal condición a quien reúna determinados vínculos jurídicos con el causante, o de equiparar a tales efectos determinadas situaciones de hecho a estatus jurídicos legalmente establecidos. Se propone en el recurso que al heredero testamentario ha de dársele el trato legal de cónyuge para evitar la discriminación sexual que sufría derivada de la prohibición de contraer matrimonio entre personas de idéntico sexo. El argumento es francamente inasumible, pues la decisión del legislador contenida en el actual art. 44 CC tras la Ley 13/2005 no implica que la regulación anterior supusiera discriminación alguna, pues como ha señalado el ATC 11-7-1994, nº 222/1994 para tal situación legal precedente "la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional (art. 32.1 ) que genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes (STC 184/1990 )". Cuando se produce el deceso del causante el heredero testamentario no tenía la condición legal que se exigía para ser legitimario y por tanto las modificaciones ulteriores del derecho común y del autonómico son inaplicables al caso de litis, al margen de que la institución de la inicial demandante como legataria implica una declaración de voluntad cuyo contenido era el que resultaba de la legislación entonces aplicable e invocada en el testamento, por lo que con nitidez la cuota legitimaria a la que el testamento se refiere era la que ha sido tenida en cuenta en el cuaderno impugnado, todo ello al margen de que resulta un tanto chocante que se invoquen argumentos incidentes en una situación de desigualdad y discriminación cuando lo que en realidad se pretende por quien es único heredero es reducir los derechos mínimos que la ley concede a los familiares directos del fallecido.

TERCERO- Se opone la parte recurrente a la fijación de la legítima de la madre del causante incluyendo en el cómputo la donación de metálico que se reputa producida a favor del heredero testamentario. Al efecto se reputa necesario realizar una matización, que quizás de haber constituido un punto claro para las partes pudiera haber evitado polémica al respecto.

La sentencia recaída en el incidente de formación de inventario, devenida firme, expresó que, como era indiscutible que el dinero transmitido al heredero no formaba parte del caudal hereditario a fecha del fallecimiento, la cuestión se ceñía a que tal donación a favor de un extraño debería reducirse de ser inoficiosa, lo que exigía fijar activo y porción legitimaria y "la impugnación de tal atribución patrimonial por la vía correspondiente". La sentencia de 24/11/2003 , por tanto, no incluía el importe de la transmisión en el inventario por no integrar el "relictum" (es decir, lo mismo que había propuesto la parte demandada, que ahora pretende instrumentar tal omisión como declaración de inexistencia de tal transmisión), pero que habría de incluirse lo que en la sentencia se consideraba como donación en el cómputo de legítimas y que la impugnación de la donación se habría de ejercitar en la vía correspondiente.

El cuaderno incluye la cuantía de la transmisión en el cómputo de legítimas y al exceder lo donado respecto de la cuota de libre disposición la estima inoficiosa, pero se añade que "no teniendo legitimación esta partidora para ejercitar la acción de reducción de la donación efectuada y en aras a la economía procesal (..) ha optado por adjudicar a la heredera forzosa un derecho de crédito con cargo al heredero (..), pudiendo ejercitar para su satisfacción las acciones judiciales pertinentes".

Por ello, resulta claro que el sentido del cuaderno, como se deriva también de lo dispuesto en el incidente de inventario, al establecer un derecho de crédito no es el aludir a una prestación económica -como si de una compensación en metálico de cupos se tratase- que ha de abonarse por efecto de la partición y -por tanto- susceptible de ser impuesta en ejecución del acuerdo de aprobación de la partición, sino constatar un eventual derecho que deriva de la aplicación de sus propios argumentos y para cuya realización efectiva han de ejercitarse las acciones judiciales que procedan, en definitiva, impugnando la donación en la vía correspondiente como señaló la sentencia precedente.

CUARTO- Con tales parámetros, y en tal entendimiento de la partición, los argumentos del recurso han de ser desestimados.

En primer término, nada cabe deducir, como se ha pormenorizado anteriormente, de la sentencia dictada en el juicio de inventario que impida la computación de la donación en el cálculo de legítimas, sino que por el contrario ése es el contenido extraíble de aquélla.

En segundo término, la parte recurrente quiere confundir colación en sentido estricto, es decir, la operación particional de reparto entre herederos forzosos que se prevé en el art. 1035 CC . y siguientes CC -que no es aplicable al caso, dado que el heredero testamentario no es heredero forzoso- y la operación de cómputo necesaria para la fijación de la legítima que ha de incluir, según el art. 818 párrafo segundo CC ., las donaciones colacionables, término éste que ha de ser entendido como cualquier acto de liberalidad. En este sentido las STS 21/4/97, 11/10/2005 ó 14/12/2005 señalan que "habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración".

Eso es lo que se ha llevado a cabo en el cuaderno particional, fijando la cuota legitimaria de la legataria y posteriormente imputando la donación a la mitad libre correspondiente al heredero testamentario (art. 819 párrafo segundo CC ). La consecuencia lógica de ello es que el relictum ha de corresponder por entero a la legitimaria y, como se ha matizado, que queden a salvo sus acciones (de suplemento de legítima o de reducción de donación) para percibir el derecho de crédito establecido en el cuaderno que contablemente hace cuadrar la partición.

Por último, estos criterios derivan de la valoración que la contadora realiza -partiendo para ello de lo expuesto en la sentencia de inventario- sobre la naturaleza gratuita y no remuneratoria u onerosa de la transmisión de efectivo cuestionada, respecto de lo cual no cabe sino ratificar lo expuesto al respecto en la resolución de instancia sobre que no hay prueba sobre tales naturalezas alternativas propuestas, máxime cuando en esta segunda instancia, pese a todas las protestas de indefensión y a las reiteradas suspensiones provocadas el resultado es que la parte recurrente no ha aportado un solo testigo a la vista cuando consta que se acordó su citación a través de la Procuradora de la parte por resoluciones devenidas firmes. Que en la base motivacional de la liberalidad esté la consideración hacia la enfermedad del donatario o, como se entendió en la instancia, al origen de la misma no hace que varíe su naturaleza esencialmente gratuita.

Otros argumentos expuestos, como la supuesta prescripción de la acción de reducción o la existencia -carente por completo de prueba- de negocios simulados son ajenos a los términos a los que ha de ceñirse el debate.

QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento . Pese a que la real unidad de intereses e identidad de actuación procesal entre los supuestamente preteridos en la instancia y los ya intervinientes muestra la superficialidad y finalidad última obstructiva del proceso de la nulidad de actuaciones que se invocó por la apelante, ya se puso de relieve lo oscuro de un punto que aparece como decisivo, como es el significado del derecho de crédito reconocido a la parte apelada, siendo en todo caso jurídicamente susceptible de debate fundado si el contador puede o no reducir donaciones y, por tanto, afectar a derechos preexistentes a la herencia y no incluidos en el caudal partible, por lo que hay motivo para apartarse del criterio preferente del vencimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rafaela y otra, al que se adhirieron DOÑA Cristina y otros miembros de la comunidad hereditaria de DON Jon , se confirma la sentencia de 14/3/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira en el juicio verbal de división de herencia nº 232/2002, con la matización en cuanto al contenido del derecho de crédito por 56.393,70 euros que se contiene en el fundamento jurídico tercero, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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