Sentencia Civil Nº 315/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 220/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 315/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100647

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00315/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003525 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Lucio

Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Contra: C.PROP. DIRECCION000

Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 966/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Lucio Y Dª Manuela , representados por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Luis García Barrenechea, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, contra D. Lucio Y Dª Manuela , como parte demandada, debo declarar y declaro, que la indemnización de la expropiación 69-AENA-05 de la finca NUM000 sea distribuida entre el actor y los demandados en la misma proporción que la pactada entre las partes en el documento firmado por éstas con fecha 23 de julio de 2002. Sin expresa imposición de costas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de abril de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de los pedimentos impetrados en el suplíco del escrito iniciador del pleito, se alza en apelación la parte accionada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimit ael ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Antes de adentrarnos a analizar los diversos motivos de disentimiento enfrentados a la decisión discutida, se hace preciso poner liminarmente que en la misma se desestimó totalmente la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda y los pedimentos subordinados a dicha declaración, sin que la parte interpelante haya formulado recurso de apelación frente a dicha sentencia o impugnación, de lo que ha de seguirse que la misma ha devenido firme en lo atinente a los cuatro primeros pedimentos deducidos en el suplíco del escrito instaurador de la litis. La anterior premisa no puede preterirse, con lo que el thema decidendi se ha de circunscribir ineluctablemente a la última de las peticiones articuladas en el suplíco meritado. Sentado lo anterior, es de señalar que no se ha incidido en la incongruencia de que se acusa en la alegación primera desde una doble vertiente, a saber: 1) No adecuarse el fallo a lo solicitado y 2) Por no razonar en base a qué principio llega a la conclusión que plasma. Ahora bien, no se deslindan en el motivo dos institutos jurídicos nítidamente diferenciables o disociables, ya que la falta de fundamentación de una resolución la incardina en el defecto de motivación, pero no da vivencia al vicio de incongruencia, por más que uno y otro atentan al derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24-1 de la CE . Pero es que ni siquiera le produce esa falta de motivación de que se muestra quejosa la parte apelante, en cuanto se ha expresado en la resolución discutida el razonamiento lógico-jurídico por la que llegó la Juzgadora a quo a la conclusión que refleja, id est, por una parte, "parece lógico que a idéntico supuesto se dé el mismo tratamiento por parte de los demandados para el reparto porcentual de la indemnización" y por otra, "que la franja de terreno discutida constituye el acceso a la Comunidad y, de acuerdo con lo conocido por las partes en idéntica situación, procede acoger parcialmente la demanda". Cuestión distinta es si se ha incidido en error patente, lo que también afectaría a la obligación de motivar constitucionalmente exigible, pero ello no es lo que se denuncia, siendo llano, por lo demás, que la atemperancia a Derecho de la fundamentación de la sentencia no se cobija en el radio de acción del artículo 24 en ninguna de las manifestaciones que lo integran, salvo el supuesto de error patente. En suma, no existe incongruencia alguna en atención a que la sentencia se ha ocupado del último de los pedimentos instados en el suplíco de la demanda y lo ha acogido parcialmente. Además, en punto al tan manido pedimento está legitimada la parte acgtora, cual se colige de la lectura del acta de la Junta General celebrada el día 3-VI-2006 (vide folios 13 a 15 y 91).

Tampoco se ha incidido en la incongruencia omisiva o ex silentio, al no haberse dado respuesta alguna a la alegación de prescripción, en cuanto que dicha incongruencia se produce cuando se deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a la consideración del órgano judicial. A cuyo efecto es preciso ponderar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24-1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, es preciso distinguir, según reiterada jurisprudencia constitucional, entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de suerte que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, la exigencia de confruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Si tenemos en consideración que no se formuló solicitud alguna en orden a la estimación de la prescripción y que la acción declarativa fue rehusada, cual queda dicho, además de la res dubia fáctica a que aludiremos in fine, es de concluir en la desestimación de la excepción.

Distinta suerte ha de alcanzar a la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia proferida en la primera instancia a la temática litigiosa planteada en lo atinente al fondo del pedimento indemnizatorio. Ciertamente la parte demandante, ahora apelada, ha venido utilizando de forma ininterrumpida durante muchos años la franja de terreno en discordia, pero con ser ello irrefutable, no puede aceptarse la conclusión a que arribó la iudex a quo por dos estirpes de argumentos, primordialmente, uno, no contemplado en la decisión pronunciada, cual es la no acreditación del derecho real con cuyo asidero se efectua la indemnización y otro, el tenido en cuenta por la Juzgadora. Desde luego, no ha quedado demostrado que la parte actora sea o haya sido la titular dominical del dominio en liza, pero tampoco si le asiste otro derecho real de índole distinta al anterior y con cuyo acomodo se postuló supuestamente en la demanda. En el acto de la audiencia previa la dirección técnica de la parte demandada aludió a un derecho de paso, lo que es inicialmente vislumbrable a la luz del bagaje heurístico. Obviamente, si ese es el derecho de que goza la parte actora, lo que se trae a colación ex abundantia no puede aceptarse que se indemnice con basamento en ese derecho real, ya que eso no fue lo solicitado y se estaría alterando el componente histórico de la acción y, a fortiori, incidiéndose en incongruencia. Tampoco es compartible la tesis sustentada en la sentencia, ya que estamos en presencia de dos situaciones parificables en relación a ambas fincas, no sólo por cuanto existe un acuerdo inter partes, sino también por no ser iguales ambas situaciones, puesto que en lo concerniente a la finca NUM001 , como se desprende del documento nº 3 de los acompañados a la demanda, nótese que de dicho documento se colige que lo que cedió la Comunidad de Propietarios fueron sus facultades sobre los bienes ajenos al suelo, estipulándose que por la caseta del agua e instalación equipo a presión, depósito, paso y equipo de elevación de agua, arbolado y valla de cerramiento y que por esas cesiones sería reintegrada en su totalidad por el Sr. Lucio , además del 25% de la cantidad que se obtuviera como justiprecio definitivo por el suelo. Que no son parificables ambas situaciones se desprende del propio interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios D. Manuel Moreno de Pedro, al afirmar que en el trozo en disputa tan sólo había una valla para poder acceder. In noce, no habiéndose siquiera esgrimido un derecho real distinto del dominio y no siendo extensivo la situación anterior a la que determinó la reclamación a que se contrae el procedimiento originador, item más cuando en el documento nº 5 se evidencia que estamos ante una titularidad litigiosa, se está en el caso de estimar el recurso y, por ende, inacoger el pedimento indemnizatorio, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse en otro procedimiento en pos de los derechos que puedan asistir a la parte actora en el procedimiento de expropiación; razonamientos que conducen al éxito del recurso y, a fortiori, a la revocación de la sentencia de instancia, sin necesidad de argumentación adicional por la claridad meridiana del thema decidendi.

SEGUNDO.- Corolario del triunfo del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte actora las costas generadas en primera instancia, a tenor del artículo 394 del citado texto legal, al haberse desestimado todos los pedimentos de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarría, en representación de D. Lucio y Dª Manuela , frente a la sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda en lo que atañe al pedimento indemnizatorio impetrado, absolvemos del mismo a los cointerpelados, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las producidas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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