Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 629/2007 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100492
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18818
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00315/2009
ROLLO Nº: 629/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.51 DE MADRID
AUTOS: 682/04 (ORDINARIO)
DEMANDADO-APELANTE: D. Horacio
PROCURADOR: D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO
DEMANDANTE-APELADA: Dª. Celestina
PROCURADORA: Dª. FRANCISCA HERRRERO REDONDO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 315/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682/2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 629/2007, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante D. Horacio representado por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO y como Demandante-Apelada Dª. Celestina representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA HERRERO REDONDO, sobre Determinación cuotas propiedad e inscripción registral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente tanto la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrero Redondo, en nombre y representación de Dña. Celestina , contra D. Horacio , como la demanda reconvencional deducida por este último frente a la anterior, debo declarar y declaro que la participación de cada una de las partes, Dña. Celestina y D. Horacio , en la propiedad en proindiviso ordinario, como bien privativo, sobre el piso Séptimo izquierda de la Escalera 2 de la calle DIRECCION000 NUM004 de Madrid y plaza de garaje NUM005 que es anejo inseparable del piso, finca registral NUM000 del registro de la Propiedad nº.33 de Madrid, libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , es del 50% de cada uno de ellos, independientemente o sin perjuicio del crédito que el Sr. Horacio tenga contra la actora por la mitad de las cantidades que haya abonado de más con dinero privativo del mismo en relación con los pagos realizados por la actora con dinero privativo de ella en relación con el precio del piso, sin perjuicio del abono en el futuro por cada uno de ellos del 50% de las cantidades pendientes de pago del precio por la adjudicación del piso de 8.589.266 pts., igualmente debo acordar y acuerdo haber lugar a la división de la cosa común, la cual se llevará a efecto conforme a las reglas concernientes a la división de la herencia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Horacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Horacio se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 682/04 que estimó parcialmente la demanda formulada por Dña. Celestina , así como la reconvencional deducida por el hoy apelante declarando que la participación de ambos en el proindiviso del piso NUM004 izda de la escalera 2 de la Calle DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid y plaza de garaje nº. NUM005 es del 50% de cada uno de ellos, independientemente o sin perjuicio del crédito que tengan cada uno de ellos por la mitad de las cantidades abonadas con dinero privativo y sin perjuicio del abono en el futuro por cada uno de ellos del 50% de las cantidades pendientes de pago del precio de adjudicación del piso. Alega infracción del artículo 218 por incongruencia ya que entiende que la actora al solicitar en el suplico subsidiariamente que su porcentaje era del 16,945 % estaba reconociendo que ha pagado solo las cantidades que corresponden a este porcentaje debe por tanto ser éste el que se le adjudique por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal de la actora que solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Por sentencia firme de 21 de febrero de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25ª en sentencia de 25 de abril de 2002 , se declaró la nulidad de la escritura pública de adjudicación del derecho de superficie y por tanto de propiedad de la vivienda objeto de esta litis que se había otorgado a favor de D. Horacio y se declaró a ambos litigantes como adjudicatarios de la referida vivienda, que compraron en estado de solteros y de la cual habían realizado pagos antes de contraer matrimonio. En definitiva ha quedado acreditado que ambos adquirieron la vivienda en estado de solteros y realizaron aportaciones a cuenta del precio final, de lo que se deduce que la participación en el condominio inicial de cada una de las partes era del 50%, independientemente que al inicio fuera la actora la que ingresara cantidades superiores y posteriormente el demandado y reconviniente, ya que ambos asumieron su cualidad de cooperativistas y adjudicatarios con la voluntad de que fueran para ambos sin distinción de cuotas, teniendo en cuenta además que posteriormente pensaban contraer matrimonio como así hicieron y bajo el régimen legal de gananciales.
TERCERO.- Pretende el hoy apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia de acuerdo con lo previsto en el art. 218 LEC ya que había una petición subsidiaria de la actora a la que se allanó el demandado. Pues bien, el motivo, no merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"".
En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. Pues bien, la sentencia apelada no incurre en incongruencia al estimar parcialmente la petición principal de la actora, ya que resuelve de acuerdo con las pretensiones esenciales recogidas en la demanda, sin estimar la subsidiaria al escoger la principal por lo tanto no incurre en dicho vicio por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso debe condenarse en las costas de esta alzada al recurrente (art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 682/04 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
