Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 286/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00315/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006187 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: Ascension
Procurador: LUIS ALFARO RODRIGUEZ
Contra: COMISION PERMANENTE URBANIZACION LAS ROCAS_
Procurador: MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acta en Junta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Ascension , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 " DE ALPEDRETE (MADRID).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Collado Villalba, en fecha once de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Javier Galán Garate en nombre y representación de Dª Ascension , absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Alpedrete de los pedimentos de la misma con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de mayo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Ascension , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Collado-Villalba con fecha 11 de enero de 2.008, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Comisión Permanente de la URBANIZACIÓN000 " de Alpedrete, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, falta de personalidad de la demandada; en segundo lugar, infracción de los arts. 25 y 414 de la L.E.C .; en tercer lugar, infracción de la doctrina y de la jurisprudencia en relación con los precitados motivos; en cuarto lugar, incongruencia omisiva; en quinto lugar, incumplimiento del art.9 de los Estatutos de la Comunidad; en sexto lugar, nuevamente incongruencia omisiva; en séptimo lugar, falta de motivación de la sentencia; en octavo lugar, error extra petita; y en noveno y ultimo lugar nuevamente incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que con fecha 22 de julio de 2.006 se celebro Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada y en el punto 4º, se adoptó por mayoría el acuerdo de renovar los cargos directivos contraviniendo lo dispuesto en el art.9 de los Estatutos de la Comunidad, según el cual "La Junta General y la Comunidad Permanente estarán presididas por turno anual por los Presidentes de las Comunidades Particulares, miembros de la Comisión por el orden numérico de las mismas....a virtud de acuerdo entre todos los presentes", por lo que interesaba la declaración de nulidad del referido acuerdo y por consiguiente la nulidad del nombramiento del actual Presidente, debiendo procederse a efectuar un nuevo nombramiento conforme lo dispuesto en el referido articulo.
La demandada se opuso alegando que la actora interpretaba erróneamente la dicción "a virtud de acuerdo entre todos los presentes" como si la misma se refiriera a la necesidad de adoptarlo por "unanimidad entre todos los asistentes" y añadía que ya en anteriores Juntas, no solo no se había seguido el nombramiento de Presidente por turno de las comunidades particulares, sino por candidaturas, y en algunas ocasiones también había acordado la continuidad de los anteriores a falta de su ratificación; y que en todo caso, para la elección de Presidente, bastaba la mayoría sin necesidad de acuerdo unánime, no habiéndose nunca impugnado estos acuerdos. Que así sucedió en la impugnada Junta de 22 de julio, en la que fueron ratificados los cargos por mayoría del 757,04 de los asistentes a la misma (Presidentes y Vicepresidentes de cada bloque).
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- Tal y como opone la apelada la reiteración de la mayoría de los motivos del recurso autoriza a resolverlos de manera conjunta.
Así, los cuatro primeros vienen, todos ellos, referidos a la falta de personalidad de la demandada por carencia de poder del Procurador, por infracción de los arts. 25 y 414 de la L.E.C ., así como de la doctrina y jurisprudencia al respecto, excepción, que se dice, no ha resuelto la Juzgadora de instancia.
Se insiste, en resumen, en que el Procurador de la demandada carecía de poder de representación de la misma por cuanto el aportado fue otorgado en el año 2.005, por un antiguo Presidente, y se añade, que así se puso de manifiesto en la audiencia previa a pesar de lo cual, la Juzgadora de instancia, ordenó la continuación del procedimiento infringiendo lo dispuesto en los arts. 25 y 414 de la L.E.C . que respectivamente regulan la exigencia de poder del procurador para comparecer y la continuación del trámite solo con la actora cuando este falte en la demandada. Cita a continuación doctrina que entiende aplicable al caso.
Todos estos motivos deben ser rechazados. Tal y como opone la apelada el Tribunal Supremo ya en Sentencia de 3 de junio de 1.988 dijo que "como tiene declarado desde muy antiguo esta Sala en sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1909, 10 de febrero de 1915, 5 de julio de 1926, 5 de marzo de 1935, 4 de febrero de 1976 , etcétera, la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente entidad jurídica, sin que obste que aquél hubiese cesado en el cargo. En consecuencia, el Procurador Apoderado continúa con personalidad bastante aunque cambien los directivos de la entidad, siempre que el poder no le haya sido revocado, circunstancia no producida en el presente caso, dado que el mandato sólo se acaba, por su revocación, por renuncia del mandatario y por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario, según preceptúa el artículo 1732 del Código Civil , habiendo quedado suprimida por Ley de 31 de marzo de 1984 la anterior referencia del precepto a la pena de interdicción civil. Y claro es que a causa de la actividad representativa del Presidente de la Comunidad conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el poder otorgado por el Presidente a efectos de actividad judicial de la Comunidad jurídicamente ha sido conferido por ésta, entidad o persona jurídica que, asentada en una ficción, ha de valerse de personas físicas que actúen y operen en su nombre y representación en el tráfico jurídico", de forma que no era preciso que dicho poder fuera luego ratificado apud acta por el nuevo presidente.
CUARTO.- Los motivos quinto a séptimo son igualmente reiteraciones de la misma cuestión, desde diferentes ópticas. Se alega que la demandada, al oponer que ha sido costumbre de la Comunidad nombrar Presidente sin guardar el orden numérico, o al ratificar a los anteriores, esta reconociendo que no se cumple lo dispuesto en el art.9 de los Estatutos de la Comunidad según el cual "La Comunidad General estará gobernada por su Junta General en la que los propietarios del Conjunto estarán representados por sus respectivos Presidentes o Vicepresidentes de la Comunidad Particular de cada Bloque. La Junta General y la Comunidad Permanente estarán presididas por turno anual por los Presidentes de las Comunidades Particulares, miembros de la Comisión por el orden numérico de las mismas....a virtud de acuerdo entre todos los presentes", y se dice, que dicho precepto, por su claridad no necesita interpretación (motivo quinto). En el motivo sexto , aunque lo titula "incongruencia omisiva" no hace mas que reiterar lo expuesto, añadiendo únicamente que la demandada va contra sus propios actos al haber sido ella la que redacto unos Estatutos que luego incumple. En el séptimo, nuevamente insiste la apelante en sus argumentos a pesar de que denuncia "falta de motivación de la sentencia", precisando que estamos en presencia de un complejo inmobiliario constituido al amparo del art. 24.2 b de la L.P.H ., y que los Estatutos tienen el carácter de norma especial que debe prevalecer sobre la normativa general de la L.P.H. que solo resulta aplicable cuando nada hayan previstos estos, por lo que entiende que son nulos los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de julio de 2.006 porque infringen el repetido art.9 de los Estatutos. En el octavo , y bajo la denuncia de "error extra petita" (debería decirse en todo caso incongruencia extra petita), expone que la sentencia no se pronuncia sobre la correcta aplicación del art.9 de los Estatutos, sino sobre la validez de los anteriores nombramientos de Presidentes que no es objeto del procedimiento. Finalmente, en noveno, y también denunciando "incongruencia omisiva", reitera una vez mas, que deben prevalecer los Estatutos sobre las normas de la L.P.H. conforme el orden de prioridad en la aplicación de las normas, tal y como establece el art.4 de dichos Estatutos.
La cuestión a resolver consiste en definitiva consiste en determinar, si el acuerdo impugnado conculca o no lo dispuesto en el precitado art.9 de los Estatutos de la Comunidad demandada, es decir si el nombramiento de Presidente debió hacerse por el turno que se establece y por acuerdo unánime de todos los presentes, o si por el contrario bastaba el voto favorable de la mayoría de estos.
La cuestión relativa al nombramiento de Presidente siguiendo el turno debe ser de plano rechazada. Al margen de su intrascendencia práctica, se trata de una cuestión nueva que se plantea por vez primera en esta alzada conculcando lo dispuesto en el art.400 de la L.E.C . asi como el principio pendente apellatione nihil innovetur.
Para la resolución de la segunda cuestión, cual es si el art.9 de los Estatutos, es norma especial que debe prevalecer sobre la L.P.H . y por tanto resultaba exigible el "acuerdo unánime" de todos los asistentes para el nombramiento de Presidente, debe partirse del art.5 de la L.P.H . que junto con el art.396 configura el Titulo Cosntitutivo de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. Dicho precepto faculta para que el titulo constitutivo de la Comunidad contenga, además de las reglas de constitución y ejercicio del derecho, unos Estatutos que regulen, entre otros aspectos, el gobierno de la comunidad, en cuyo caso tales Estatutos forman parte del titulo constitutivo. Los Estatutos, pueden entre otros extremos, establecer un sistema de prelación normativa siempre que debe ser respetado siempre que no conculquen normas imperativas de la L.P.H. En el presente caso, el art.4 de los Estatutos de la Comunidad, ciertamente establece el orden de prelación de normas que ha de regir el funcionamiento de la comunidad cuando dice que "Este Conjunto Urbanistico "Las Rocas" y las Comunidades en ellas constituidas se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos, en las escrituras de constitución en Régimen de Propiedad Horizontal y en lo no previsto, por lo establecido en la Ley de 21 de Julio de 1.960 " de forma que es cierto que los estatutos priman sobre las demás normas legales. Ahora bien, respecto de la elección de Presidente de la Comunidad, que se regula en el invocado art.9 de los Estatutos, salvado el obice del intrascendente "turno", que como decimos se alega por vez primera en esta alzada, lo que en modo alguno dice dicho precepto es, como pretende la apelante que la elección deba hacerse "a virtud de acuerdo unánime entre todos los presentes" sino solo "a virtud de acuerdo entre todos los presentes", y si se tiene en cuenta, que acto seguido, el párrafo segundo del art.10 de los repetidos Estatutos dispone que "Los acuerdos se tomarán por mayoría o unanimidad a tenor de lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal" y que el nombramiento de la Junta y concretamente de su Presdidente es solo una acto de administración de la misma, es claro que basta la mayoria tal y como previene el art.17.3 de dicha Ley al no estar comprendidos en ninguna de las dos reglas anteriores de dicho articulo que exigen bien la unanimidad bien un quórum especial, es claro que, sin necesidad de acudir a la costumbre ni a lo acordado y no impugnado en anteriores Juntas, debe una vez mas rechazarse la pretendida nulidad del acuerdo impugnado.
QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán imponerse a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Galan Garate en nombre y representación de Dª Ascension contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba con fecha 11 de enero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 386/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
