Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2010

Última revisión
25/10/2010

Sentencia Civil Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 384/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 315/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100292

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1066


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 315

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cádiz.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 687/08

ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/2010.

En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 687/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Dª. Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por la Letrada Dª. Alicia Sanz Martínez, siendo parte apelada D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado D. Jaime Jiménez Mateo.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 20 de abril de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio de Calle DIRECCION000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a D. Carlos Alberto , de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de D. Carlos Alberto , y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes, fue señalada la deliberación y votación para el día de hoy.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por negligente actuación del Sr. Administrador, don Carlos Alberto , interponiendo recurso de apelación la parte demandante que fundamenta su recurso en una infracción de normas procesales y en una errónea valoración de prueba.

SEGUNDO.- El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 dispone:

1 Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente.

Esta norma obedece al principio de preclusión que impide que puedan ser introducidos temas nuevos al debate no suscitados en un momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que prescribe toda indefensión y de igualdad de partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa en un doble aspecto, de alegación y defensa, como mantiene la doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1999 y de 15 de Marzo de 2001 .

Al reclamarse en la demanda al Sr. exadministrador la cantidad de 51.913,27 Euros provocada por no atender los pagos de las facturas periódicas de la Comunidad, no procede variarse tal petición en la Audiencia Previa, aunque se cifre en una cantidad menor de 42.709,77 euros, pues obedece a otros conceptos distintos a los reclamados en la demanda como embargo preventivo, recargos e intereses, cuotas extras y honorarios debidos al exadministrador, por lo que el juez de instancia procedió correctamente a no admitir la pretensión deducida en Audiencia Previa por la parte demandante.

TERCERO.- Las obligaciones del Sr. Administrador de la Comunidad vienen establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal . Conforme a este artículo, le corresponde:

1)Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimiento a los titulares.

2)Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo las medidas necesarias para hacer frente a los mismos.

3)Atender a la conservación y mantenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente, o; en su caso, a los propietarios.

4)Ejecutar los acuerdos adoptados en materias de obras y efectuar los pagos y realizar los obras que sean procedentes.

5)Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad.

6)Todas las demás atribuciones que se confieren por la Junta.

El cargo de Administrador, según doctrina jurisprudencial participa de un mandato representativo y un mandato de gestión, modalidad esta última que fácilmente puede llegar a confundirse con el arrendamiento de servicios.

La parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de prueba del Juez de instancia.

Esta Sala entiende lo contrario. A la parte demandada correspondía probar que la gestión del Sr. Administrador era inadecuada, negligente o carente de profesionalidad, de la que se ha podido derivar un perjuicio económico a la Comunidad. Y tal hecho no lo ha acreditado la parte demandante, conforme a su obligación que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La situación económica era precaria desde el año 2000, agravándose en el año 2006 por reparaciones de ascensor, cubierta, fachada y gastos efectuados en la entrada, pagándose las facturas más antiguas y con preferencia las del ascensor, y conforme las indicaciones que efectuó el Sr. Presidente Sr. Francisco . Las cuentas eran aprobadas todos los años por la Junta de Propietarios, a excepción las del 2007, quedando acreditado tanto por el Sr. Martin y Francisco , antiguos Presidentes de la Comunidad Demandante, manifestaron que la Junta de Propietarios rechazaba la propuesta que efectuaba el Sr. Administrador demandado de actualización de las cuotas comunitarias, ya que los gastos superaban a los ingresos.

Todo ello acredita no una actuación negligente o culpable del demandado, sino que la Comunidad demandante no tenía los recursos suficientes de ingresos para sostener los gastos que se venían produciendo, no pudiendo el demandado hacer milagros, no pudiendo afrontar todos los gastos, no por su culpa o negligencia profesional, sino porque la Comunidad de Propietarios no tenía suficiente activo para soportar los gastos, estableciendo una prevalencia en dichos gastos, que obedecía a criterios de antigüedad y por indicación del Sr. Presidente Don. Francisco . Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Cárdenas Pérez en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que no es susceptible de recurso de casación. Y con pérdida del depósito para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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