Sentencia Civil Nº 315/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 182/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 315/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00315/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 182/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 876 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Marcelina , representada por la Procuradora Sra. López Barreda y de otra, como apelado D. Alexis , representado por el Procurador Sr. Piña Ramírez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dñª Marta López Barreda en nombre de Dñª Marcelina contra D. Alexis . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Marcelina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Marcelina ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de ochenta mil euros, más sus intereses legales, en base a un relato fáctico según el cual era propietaria de un piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, piso que le correspondía junto con su esposo D. Segismundo del que se encontraba separada hace años, siendo así que su hijo Alexis ostentaba un poder general de administración de D. Segismundo y habría realizado la venta de la vivienda antes referida el 18 de mayo de 2004 por ciento sesenta mil euros, sin entrega la mitad de este precio que ahora se reclamaría al referido hijo.

El demandado se opone a la demanda manteniendo en esencia que la actora y su fallecido padre otorgaron capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales en fecha dos de noviembre de 1982, adquiriendo se padre la finca objeto del litigio un año después, el 14 de septiembre de 1983, como bien privativo, si bien por error se hizo constar el carácter ganancial del mismo, error que conocía la actora que accedió a comparecer en la compraventa del piso para no demorar la operación, pero no ostentado derecho alguno sobre el referido inmueble.

La juez de instancia tras reseñar las posiciones de las partes y valorar la prueba practicada concluye que el piso objeto del proceso no pertenecía a la actora al estar ya disuelta la sociedad de gananciales cuando se adquirió, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto a modo de síntesis de sus alegaciones, en pretender que se habría aplicado indebidamente el artículo 217 de la LEC en cuanto a la prueba de que el piso vendido cuyo importe se reclama en su mitad fue comprado en verdad por D. Segismundo para él y para su esposa, y con el dinero proveniente de la venta del piso en que ambos habitaban en la calle de Embajadores, piso que no se incluyó en la liquidación de la sociedad de gananciales ya que los cónyuges siguieron viviendo juntos; de ello extrae el recurrente que la sentencia no interpretaría adecuadamente el contrato de compraventa del inmueble dada la evidente intención de las partes, alegándose también que el demandado habría incurrido en fraude de ley llevando a su anciana madre a firmar la escritura y apropiándose después de todo el dinero de la venta sin entregar nada a los demás derechohabientes.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, relacionado la alegación con la infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto disciplina la carga de la prueba que a cada parte correspondía en el proceso.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.-En el caso enjuiciado no se observa el error denunciado, ni la infracción del artículo 217 LEC que regula la carga de la prueba en nuestro ordenamiento, sino que antes al contrario la juzgadora de instancia establece los hechos que estima acreditados y extrae la conclusión de no haberse probado el carácter ganancial del inmueble vendido, lo que no resulta ilógico ni contradicho por pruebas que no hayan sido tenidas en cuenta.

En cuanto a la interpretación hecha del contrato que es objeto del proceso hemos de recordar, con la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 10ª, de 16-7-2009 , que:

"...la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de dificultades, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

....Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras)."

El esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente no permite alterar la convicción judicial sobre la compraventa realizada del inmueble por el que se litiga, pues ciertamente es un hecho no discutido que el mismo se adquirió por D. Segismundo con posterioridad a la liquidación de su sociedad de gananciales, de modo que la referencia que se contiene en la escritura sobre la vinculación de la adquisición a la sociedad de gananciales está vacía de contenido sin mayor esfuerzo interpretativo y puede explicarse por el hecho de que D. Segismundo actuaba en estado de casado.

El examen de la prueba mediante la visualización del acto del juicio no permite sustituir el criterio de instancia con la seguridad que ello exigiría; es verdad que estándose ante un problema derivado de relaciones familiares, litigando la madre contra su hijo, no existen rastros documentales comunes en las relaciones entre extraños, lo que dificulta la apreciación de lo realmente acaecido, por lo que hemos de respetar la valoración de instancia, como se dice fundada, y ello sin olvidar lo alegado en la demanda como expresión del objeto del proceso y de los hechos constitutivos de la pretensión. Se expresa lo anterior porque ahora se insiste mucho en el recurso en el hecho de que la actora y su marido nunca se separaron en realidad y que por ello no incluyeron en la liquidación de sus gananciales el piso que habitaban en la calle Embajadores, así como fue con el producto de la venta de éste como adquirió D. Segismundo el piso de la DIRECCION000 , obviamente para los dos esposos. Sin embargo es en la misma demanda donde se expresa por la actora que era propietario del piso de la DIRECCION000 , y que "se encontraba separada de hecho desde hacía varios años", expresión de la demanda que sitúa la separación de hecho con anterioridad a la compra de la vivienda; por otra parte es verdad que las fechas de adquisición por la actora de su propia vivienda es anterior, pero no lo es menos que de ello no puede extraerse la conclusión que la parte sugiere, pues en todo caso tal vivienda sí la adquirió ella como bien privativo, lo que carece de lógica en un matrimonio en el que existiera o no separación de hecho, se compartiera o no la vivienda de la calle Embajadores, no puede entenderse que el inmueble adquirido por la mujer fuera privativo para ella, y el comprado por el marido fuera para ambos, cuando además parece que habría existido un pacto de que los bienes del padre pasaran a su hijo ahora demandado y los de la madre a su otro hijo con el que conviviría y con el que de hecho habría comprado una vivienda con reserva solo del usufructo por su aportación.

En estas condiciones es difícil saber cuáles fueron los pactos a que habrían llegado los entonces cónyuges, pero siendo así que la reclamación de la demanda se basa en el mero hecho de constar en la escritura de compra del piso de la DIRECCION000 la referencia a la sociedad de gananciales, inexistente en dicha fecha, y puesto que además no se ejercita acción alguna hereditaria por el otro heredero del fallecido D. Segismundo , ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.-Pese a desestimarse el recurso estima la Sala que en el supuesto concurren las serias dudas de hecho que justifican que no se haga imposición de las costas de esta alzada, dudas expresadas en el anterior fundamento jurídico.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid , confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración de las costas de esta apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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