Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 119/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100663
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00315/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100126
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000903 /2008
RECURRENTE : Camilo
Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : FUNDANCION NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA
Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO
Letrado/a : MARIA PILAR MONTES LASHERAS
S E N T E N C I A Nº 315 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintiséis de julio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 903 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 119 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Camilo representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el letrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, y como apelado la entidad FUNDANCION NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA representada por el procurador Dª HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por la letrado Dª MARIA PILAR MONTES LASHERAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Logroño (f.-93-98) en cuyo fallo se recogía: "que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por don Camilo contra Fundación Nuestra Señora de Valvanera, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora".
En la demanda presentada en su día (1-9) en el suplico de la misma formulaba demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión interesando que previos los trámites legales se dictará sentencia estimando íntegramente la demanda y acordará lo siguiente "... a) acuerde reintegrar a mí representado en la posesión de la porción de parcela determinada en el cuerpo del presente escrito y el informe pericial que lo acompaña; b) condene a la demandada para que repongan las cosas al estado anterior al despojo posesorio, dejando libre el acceso a la cinta objeto de cultivo y efectuando cuantas obras sean precisas para la recuperación del paso anterior y el suministro de agua de riego; c) condene a la demandada a las costas causadas en el presente procedimiento..."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Camilo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 106-116) se alegaba la procedencia de la interposición del procedimiento de tutela sumaria de la propiedad (anterior interdictó) por cuanto en su opinión se ha acreditado la posesión la existencia de actos en virtud de los cuales se atenta contra tal posesión y que no ha pasado un año desde su realización. En concreto respecto de los actos de despojo señala el recurrente que hay dos obras que perturban la posesión, en primer lugar el cercado o vallado de la porción de finca objeto de cultivo por el recurrente y en segundo lugar la privación de acceso a la acequia que servía para riego de la indicada porción de terreno. Señala la recurrente que el acto perturbatorio de la posesión ha sido la construcción de la valla o cierre perimetral la cual se realizo en menos de una semana, existiendo error en la apreciación de la prueba, así como discrepando de la imposición de costas por entender que existen serias dudas de hecho y de derecho por lo que se solicita la no imposición de las costas en las dos instancias, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia "... estimando en el presente recurso con revocación de la aludida resolución y subsidiariamente se dicte resolución comprendiendo la no imposición de costas a esta parte en ambas instancias".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 121-124) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación señalando la inadecuación de la acción ejercitada de contrario, correcta valoración de la prueba, posibilidad del recurrente de acudir el correspondiente proceso declarativo así como la procedencia de la imposición de las costas en primera instancia, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia desestimando dichos recurso imponiendo las costas al apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación votación y fallo el 13-5-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha de confirmarse, por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos, sobre la distinción entre los casos en que procede el interdicto de recobrar la posesión y los del interdicto de obra nueva, por cuanto el acudir a uno u otro procedimiento no es potestativo, y ello en línea con lo que ya se había manifestado en anteriores ocasiones por esta Sala como es el caso de la Sentencia de 28 de Julio del 2000 Recurso: 296/1999 al indicar que "...es criterio asumido en la mayoría de las Audiencias Provinciales, el de considerar que la finalidad del interdicto de recobrar, conforme al artículo 446 del Código Civil y regulado en los arts. 1.651 y siguientes de la LEC , se encuentra en la tutela provisional de un estado posesorio evitando actuaciones privadas hasta tanto que por los cauces adecuados del juicio declarativo que corresponda se resuelva el derecho que definitivamente pueda corresponder a las partes, propósito éste que se cumple con la protección del estado de hecho existente en el momento en que se produjo el actor perturbador por lo que en términos generales, no es posible que prospere la pretensión actora cuando el despojo se produce de manera permanente mediante la realización de una obra nueva, circunstancia que habría hecho recomendable el interdicto específico y no el de recobrar la posesión..." y las que cita a las que podrían añadirse, además del amplio número de resoluciones citadas en la sentencia recurrida las de Valencia Secc 8ª de 11-2-08, Barcelona, Secc.- 4ª de 17-2-10 ; Málaga Secc. 4ª del 11-3-10, etc
En este sentido y siguiendo la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida no se trata simplemente de la realización de una modificación en la acequia de riego, ni de la instalación de una valla metálica que impida el acceso al recurrente a esa porción de finca, sino que se trata de un cercado completo que rodea la integridad de la finca de la que forma parte -junto con otras- la que era explotada por el recurrente. Obra que cuenta con diversas fases y diversos actos concretos y que venía realizándose desde un cierto tiempo previo, manifestando así los testigos (ejemplo Sabino 12:37:13) que el vallado llevó su tiempo de realización, se habla de comienzo en el mes de febrero o marzo y que no se hizo de la noche a la mañana, pero no con la finalidad de desposeer al recurrente sino que como finalidad propia ese vallado acompaña a la verdadera obra que es la instalación de un amplio número de placas solares para generación de energía eléctrica y cuya instalación se puede observar en las propias fotografías aportadas, en donde se puede observar la finalidad propia de la obra realizada sobre la integridad de la finca afectando con ello la porción de la misma que se pretende recuperar por el recurrente.
En conclusión y siguiendo lo indicado en la sentencia recurrida no se considera idóneo ni proporcionado el recurrir al juicio posesorio para recuperar la posesión cuando se podrían haber utilizado previamente el de suspensión de la obra nueva que perturba su posesión.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art.394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante, confirmando la imposición de las de instancia que se hacía en la sentencia recurrida ante la ausencia de circunstancia que permita apreciar la existencia de "dudas de derecho" que justifiquen su no imposición atendiendo para ello a la reiterada línea de interpretación existente en la materia de al que se hace eco la sentencia recurrida .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia de fecha 12-12-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 903/08 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 119/09, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
