Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 206/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00315/2011
Rollo núm. 206/11
SENTENCIA NUM 315
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, bajo el nº 435/10, Rollo de Sala nº 206/11, entre partes, de una como demandada - apelante don Luis Pedro , representada por el procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, y de otra, como actora - apelada INMOBILIARIA PLAÇA D'ARTRUTX, representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Manuel Casasnovas Salvá y doña Carla Toscano.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Plaça dArtruix contra don Luis Pedro condenando al demandado al pago de 20.639,99 euros en concepto de comisión más IVA sobre el precio de venta de la finca sita en Ciutadella de Menoría, CALLE000 nº NUM000 por la intermediación llevada a cabo por la actora en la venta más los intereses legales de tal cantidad desde la obligación de pago de honorarios a contar desde la formalización de la escritura de compraventa de fecha 15 de junio de 2010.= Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra Inmobiliaria Plaça dÂArtruix.= Las costas del presente procedimiento han de imponerse a don Luis Pedro ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 13 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La Inmobiliaria Plaça D'Artrutx interpuso demanda de juicio ordinario contra el vendedor que le encargó la venta de un inmueble, en reclamación de los honorarios de intermediación en la compraventa consumada reconocidos por el demandado en contrato privado de fecha 22 de febrero de 2010, interesando sentencia por la que se le condene al pago de la cantidad de 22.639,99 euros en concepto de la comisión del 3% sobre el precio de venta de la finca sita en Ciutadella, CALLE000 nº NUM000 por la intermediación llevada a cabo, con más sus intereses legales.
El demandado se opuso a las pretensiones articuladas en su contra, previo reconocimiento del contrato en que se fundamenta la reclamación de honorarios y de la cantidad reclamada, alegando que una vez firmada la escritura de compraventa del inmueble se encontró con la sorpresa que la inmobiliaria había pactado a su vez y sin su consentimiento una comisión con el vendedor del 2% del precio de la venta, a fin de cobrar un 5% de comisión, lo que supone una actuación fraudulenta al no hacerlo constar en el contrato, lo que le excusa de pagar la comisión pactada del 3% al haber recibido del comprador una comisión del 2%, por lo que entiende que sólo viene obligado al pago del 1% del total de la comisión que ofreció a la agencia, para terminar solicitando la íntegra desestimación de la demanda. Seguidamente paso a formular demanda reconvencional instando la nulidad del contrato de honorarios por "abusivo, engañoso y fraudulento" al no haber tenido previo conocimiento del contrato concertado con el comprador sin su consentimiento.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal condenando al vendedor demandado al pago de 20.630,99 euros en concepto de comisión más IVA sobre el precio de venta del inmueble por la intermediación llevada a cabo por la actora, con más sus intereses legales desde la fecha de la escritura pública de compraventa, desestimado al propio tiempo la demanda reconvencional e imponiendo todas las costas a la demandada reconveniente.
No se mostró conforme la parte demandada reconveniente con dicha resolución y la recurrió en apelación insistiendo en el desarrollo de los motivos de impugnación en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y demanda reconvencional para interesar nueva sentencia por la que se desestime la demanda principal y se declare la nulidad del contrato que le liga con la demandante interesada en su demanda reconvencional.
SEGUNDO.- El recurso se halla abocado al fracaso al carecer de la más mínima consistencia jurídica su motivación. En efecto, comienza afirmando que el recurrente efectivamente había pactado con la inmobiliaria una comisión del 3%, honorarios que le corresponde cobrar por haber al haber intervenido con éxito en el contrato de mediación, después de haber firmado la escritura pública de compraventa, lo que supone reconocer llanamente la validez del contrato de reconocimiento de honorarios y su eficacia jurídica, que en modo alguno se pierden por haber pactado la inmobiliaria con el comprador una comisión del 2% por su intervención en la compraventa, contrato al que es ajeno el vendedor recurrente y ningún efecto produce en el que le liga con la inmobiliaria, al contrario le beneficia indirectamente al reducir la comisión del 5% que normalmente aplican las agencias inmobiliarias en las transacciones inmobiliarias en que intervienen con éxito al 3% para el vendedor y el 2% a cargo del comprador, olvidando que el artículo 1.257 del Código Civil dispone que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, y ningún daño le causa al recurrente el pacto suscrito con el comprador. Tampoco se alcanza comprender que la nulidad del contrato, en el que concurren todos los requisitos para su existencia y validez como reconoce el recurrente, se haga derivar de un pretendido abuso de derecho y fraude de ley derivado de no haberle comunicado la inmobiliaria el pacto suscrito con el comprador. La S.T.S. de 18 de marzo de 2008 dice: "La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006 , con cita de la de 28 enero 2005 , viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: «el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )». En el caso no existe fraude de ley pues no se identifica la norma eludida, ni se encamina el contrato a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma imperativa, ni cabe hablar de abuso de derecho, además de la evidente contradicción en que incurre el recurrente de reconocer la validez y eficacia del contrato para seguidamente interesar su nulidad.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
3) Con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
