Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 838/2009 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 838/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1167/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 315/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1167/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de GRENKE ALQUILER S. A representado por la procuradora Margarita Ribas Iglesias, contra PARTY FACES INTERNACIONAL S.L. representado por la procuradora Mónica Banqué Bover. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por GRENKE ALQUILER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribas, contra PARTY FACES INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Sra. Banqué, absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra, e imponiendo a la demandante las costas causadas con motivo de dicha demanda./ Y estimando totalmente la reconvención interpuesta por parte de PARTY FACES INTERNACIONAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Banqué contra GRENKE ALQUILER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ribas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos obrante como documento 4 de demanda por incumplimiento de la reconvenida, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y en concreto la devolución de los bienes objeto del contrato, y condenando especifícamente a la reconvenida a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 973,80 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC , e imponiendo a la reconvenida las costas causadas con motivo de la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GRENKE ALQUILER S. A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza Grenke Alquiler S.A. frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones y estimatorio de la reconvención contenido en la sentencia apelada insistiendo en la procedencia de la reclamación allí formulada contra Party Faces Internacional S.L. por razón del impago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento del equipo informático circunstanciado en autos concertado entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2006 (v. documento unido a los folios 29 a 32).
Pretende desvincularse Grenke Alquiler S.A. de los indiscutibles problemas de funcionamiento que llevaron a la contraparte a rescindir el contrato, reiterando su condición de simple arrendadora del material informático en cuestión, material que, según sostiene con apoyo en el documento aportado a los folios 33 y 34, fue instalado en fecha 12 de septiembre de 2006 con la expresa conformidad de la arrendataria. A partir de tal momento y con el argumento de que no le incumbía la prestación del servicio técnico de mantenimiento, intenta transferir la apelante cualquier posible responsabilidad a la empresa proveedora (Eurocenter Computers S.L.).
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los acertados y completos razonamientos contenidos en la sentencia apelada, únicamente cabría hacer hincapié en lo siguiente:
- No obstante el tenor literal del documento unido a los folios 33 y 34, todo indica que el equipo no fue instalado el 12 de septiembre de 2006. Nótese que, sosteniendo la arrendataria que lo suscribió en blanco con anterioridad a la recepción del material, así parece deducirse del hecho de que el contrato no se firmó hasta el siguiente día 22 y, sobre todo, de que carece de sentido que la entrega fuera previa al libramiento por la proveedora, Eurocenter Computers S.L., de la factura de compra (13 de septiembre de 2006, v. folio 27), circunstancia ésta a la que ninguna explicación verosímil ha ofrecido la ahora apelante.
- En cualquier caso, la cuestión de la fecha de la entrega carece de la trascendencia pretendida. Porque de lo actuado en el proceso se desprende con meridiana claridad que el sistema informático arrendado nunca llegó a funcionar correctamente. Así lo ha mantenido coherentemente desde el primer momento la demandada (que por tal motivo dio por resuelto el contrato exigiendo la retirada del material, mediante comunicación dirigida a la contraparte el 9 de enero de 2007, coétanea, por tanto, al cese en el pago de las rentas) y se deduce de los expresivos partes de trabajo aportados a los folios 94 a 98 que demuestran que, tras inútiles y sucesivos intentos verificados entre el 14 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2007, en esta última fecha el programa seguía siendo inoperativo (en el informe de la empresa Copermática, proveedora de la aplicación informática aportado al folio 98 consta la expresión "instalación pendiente" y en el del anterior día 13 unido al folio 97 la existencia de "problemas de configuración en el tpv"). Dicha conclusión resulta confirmada por el informe pericial emitido por D. Ignacio adjuntado al escrito de contestación y reconvención (folios 103 a 105), informe que, identificando el equipo examinado mediante los correspondientes números de serie, constató averías tanto del hardware (el sistema táctil no funcionaba, el equipo no permitía el cobro mediante tarjeta de crédito y era defectuosa la batería del PDA) como del software (se instaló una versión de demostración). Ratificó por lo demás en el acto del juicio su autor que los problemas detectados eran de origen y no consecuencia del uso, careciendo de la trascendencia pretendida, visto el resultado del resto de la prueba practicada, su condición de legal representante de la empresa a la que finalmente adquirió Party Faces Internacional S.L. un nuevo equipo (v. factura unida al folio 107).
- Partiendo de lo hasta aquí razonado, es evidente que de ninguna manera se puede considerar a Grenke Alquiler S.A. como tercera ajena a las relatadas incidencias. Y ello, no sólo por aplicación de las normas que regulan con carácter general las obligaciones del arrendador (artículos 1553, 1554 y concordantes del CC ), sino también porque del propio tenor del discutido contrato se deduce de manera clara la de responder de las deficiencias del equipo arrendado incluso si se detectaran con posterioridad a su instalación en las dependencias de la arrendataria. Nótese que en el apartado "Garantía, conservación de la cosa arrendada" de las condiciones particulares del documento se preveía que "En el supuesto de que, en el momento de la cesión o entrega al arrendatario, el objeto del arrendamiento tenga un defecto/vicio, el arrendador estará obligado, dentro de un plazo adecuado, bien a hacer eliminar el defecto, bien a poner a disposición del arrendatario, a modo de sustitución, un objeto de arrendamiento equivalente"; obligación que se hacía extensiva al caso de que "durante la vigencia del arrendamiento, surja un defecto, siempre y cuando éste no sea debido al uso de la cosa arrendada o al ámbito o actividad de riesgo del arrendatario".
Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por GRENKE ALQUILER S.A., confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 41 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

