Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 296/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00315/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000232

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2009

Apelante: Bruno

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: ENRIQUE JUAN DE NO COMA

Apelado: Esmeralda

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM. 315/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL. :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS :

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

__________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 296/11 =

Autos núm. 619/08 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 619/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado, DON Bruno , representado en la instancia en primer término por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego y, posteriormente, como en la alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendido por el Letrado Sr. De No Coma, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Esmeralda , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Herrero Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 619/08, con fecha 11 de Junio de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Cartagena Delgado, en representación de Dª Esmeralda contra D. Bruno representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º Declaro que la finca propiedad de la actora no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante, propiedad de la parte demandada.

2º Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia, a cerrar eficaz y convenientemente, de forma que no permita luces ni vistas rectas u oblicuas sobre la finca de la actora, el hueco o ventana abierto en la pared que linda con la finca de la actora y descrito en el hecho tercero de la demanda.

3º Condeno al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 1 de Julio de 2011 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia propuesto por la representación procesal del apelante; firme la anterior resolución, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Julio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 619/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra D. Bruno , se declara que la finca propiedad de la actora no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante, propiedad de la parte demandada, y se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que cierre eficaz y convenientemente, de forma que no permita luces ni vistas rectas u oblicuas sobre la finca de la actora, el hueco o ventana abierto en la pared que linda con la finca de la actora y descrito en el Hecho Tercero de la Demanda, con imposición al demandado de las costas de este Proceso, se alza la parte apelante -demandado, D. Bruno - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en la decisión adoptada en la Audiencia Previa al Juicio por la que se rechazó la prueba documental presentada en dicho acto; en tercer lugar, la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la decisión adoptada en la Audiencia Previa al Juicio de no admitir toda la prueba testifical que propuso la indicada parte, y, finalmente, la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la decisión adoptada en el acto del Juicio de no acordar su suspensión por enfermedad del demandado, sin que se practicara el interrogatorio del mismo. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Esmeralda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (que comprende las Alegaciones Primera a Tercera, incluidas, de la Impugnación) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, postulando la parte apelante, en este sentido, que la servidumbre de luces y vista se había adquirido por destino del padre de familia (artículo 541 del Código Civil ) y que la ventana se encontraba abierta desde siempre, hacía más de 100 años; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Si bien es cierto que la prueba propuesta por la parte apelante, en esta segunda instancia, fue rechazada en Resolución anterior a la presente, como también lo es que en el propio Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, en concreto, en su texto, se intercalaron determinadas fotografías, esta Sala, en el inicio de la Fundamentación Jurídica de este primer motivo de la Impugnación considera que debe poner de manifiesto, de manera expresa, que la decisión que se adoptará en la presente Resolución únicamente se ha basado en la conjunta valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia y, específicamente y sobre todo, en el examen de los Hechos expuestos por la parte actora apelada, tanto en la Demanda, como en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, y en el examen visual de las fotografías que constan en el Informe Pericial que presentó la misma parte actora como documento señalado con el número 3 de los acompañados con aquel Escrito de Demanda, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Juan Alberto , de fecha 2 de Septiembre de 2.008.

La parte apelante, en las tres primeras alegaciones del Recurso dedicadas a la valoración de la prueba, pretende contradecir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, y, en este sentido, forzoso es reconocer, que esta Sala no puede compartir la apreciación probatoria realizada en la expresada Resolución, en la medida en que entendemos que no se corresponde con el resultado racionalmente lógico que arroja el elenco acreditativo desarrollado en el Proceso. Así, y, como premisa inicial que -a juicio de este Tribunal- ostenta una importancia capital, se advierte una patente contradicción en la Demanda (Hechos Tercero y Cuarto) cuando se alega que el demandado, en la pared de la vivienda de su propiedad, colindante con el huerto propiedad de la demandante y, sobre el mismo (es decir, obteniendo luces y vistas del referido huerto de una manera que se califica de ilegal), ha abierto un hueco (ventana de 160 centímetros de alto por 87,50 centímetros de ancho), viniéndose a acusar la apertura de un hueco de nueva y reciente ejecución, antes inexistente; sin embargo, en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, la misma parte actora ha reconocido que la pared litigiosa tenía un pequeño hueco o tragaluz (que no ventana) de 20 por 20 centímetros, y que el demandado, en el mismo lugar, había abierto la ventana anteriormente descrita, es decir, que el hueco de tolerancia (tragaluz) había sido sustituido por la ventana, situación esta última que no se corresponde con la realidad que se advierte del examen visual de las fotografías incorporadas al Informe Pericial que se presentó con la Demanda.

TERCERO.- Después de la conjunta apreciación de la prueba practicada en este Juicio, este Tribunal otorga un mayor crédito demostrativo a la tesis de la parte demandada apelante, aun cuando, ciertamente, no se haya acreditado de manera cumplida que la servidumbre de luces y vistas -cuya existencia niega la parte actora- se hubiera constituido por quien hubiera sido en su momento el propietario único o común de ambos predios; es decir, no se ha demostrado, con el rigor necesario, que la servidumbre se hubiera adquirido por "destinación" o, si se prefiere, "por destino del padre de familia" (artículo 541 del Código Civil ), circunstancia que, sin embargo, no empece en absoluto para que proceda la desestimación de la Demanda, y por tanto, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la misma, si se ha acreditado (como así lo entiende este Tribunal) que la ventana discutida se encontraba abierta desde que se construyó la edificación y, en todo caso, desde hace más de treinta años; en la medida en que, de ser así -como lo es-, no puede exigirse su cierre o clausura porque el dueño del supuesto predio sirviente carece de acción para postular esta consecuencia por prescripción de la propia acción. Y esta circunstancia (atendiendo a las propias manifestaciones expuestas por la parte actora en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación) no serían objeto de discusión por la indicada parte, cuando se reconoce expresamente que la pared litigiosa tenía abierto un hueco de tolerancia y se acciona, no porque exista tal hueco, sino porque dicho hueco se había convertido en una ventana, de modo tal que, si preexistían tanto el hueco de 20 por 20 centímetros (tragaluz) como la ventana, no cabe duda de que no asiste razón jurídica alguna a la parte demandante para solicitar el cierre de esta última.

CUARTO.- En el Acto de Conciliación que se celebró en el Juzgado de Paz de Ahigal (Cáceres) en fecha 28 de Noviembre de 2.007 (documento señalado con el número 6 de los acompañados a la Demanda), el hoy demandado, D. Bruno , manifestó -y es cita literal- que "la ventana lleva allí 200 años y debajo tiene un tragaluz y que por lo tanto no la va a cerrar". Pues bien, ésa es exactamente la situación física que se aprecia del examen de las fotografías incorporadas al Informe Pericial que se presentó por la propia parte actora con la Demanda (documento señalado con el número 3); es decir, debajo de la ventana se advierte, con toda nitidez, la presencia de un hueco de tolerancia (tragaluz), con red de alambre, coronado por un arco formado por ladrillos, ladrillos que se aprecia (sin ninguna dificultad y sin necesidad de apelar a criterios técnicos periciales constructivos) que se encuentran con la misma antigüedad y en la misma disposición que los ladrillos que rodean lateralmente la ventana controvertida, circunstancia que revela, en primer término, que en la pared existe una ventana y un hueco de tolerancia; en segundo lugar, que la ventana y el hueco se construyeron al mismo tiempo porque la antigüedad y la disposición de los materiales de construcción, tanto en una, como en otro, son idénticos; en tercer lugar, que, cuando menos, fueron remodelados en la misma época (sin género de duda alguno hace más de treinta años); en cuarto lugar, que los materiales empleados advierten que la antigüedad de la construcción es notable, y, finalmente, que la colocación de la viga de madera que corona la ventana indica que su disposición, de esa manera, es de viga de una carga propia de la construcción de la ventana, que esa viga es originaria (así se aprecia por lo construido por encima de ella hasta la cubierta del inmueble), y que, desde luego, es creíble y verosímil que la ventana se aperturara cuando se hizo la propia pared, lo que aboca a la desestimación íntegra de la tesis que ha mantenido la parte actora en la Demanda y en este Proceso y que impide, incuestionablemente, decretar el cierre de la ventana controvertida.

Que este Tribunal, al objeto de justificar en derecho la desestimación de la Demanda, admita que la acción negatoria de servidumbre de luces y vista se encuentra prescrita, cuando, ciertamente, la prescripción de la acción no ha sido expresamente alegada en el Escrito de Contestación a la Demanda, no hace que esta Resolución incurra en el vicio de Incongruencia por dos motivos: de un lado, porque la prescripción de la acción es consecuencia indefectible de la alegación (que sí se ha efectuado por la parte demandada) de que la ventana controvertida se encontraba abierta desde que se hizo la pared y que ése era el motivo por el cual no era procedente que se cerrara y, de otro, porque en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, con un fundamento análogo, se esgrimió que la servidumbre se habría adquirido por prescripción de veinte años, lo que permite considerar, asimismo y por su interconexión, la prescripción de la acción ejercitada en la Demanda.

QUINTO.- Pues bien, sin perjuicio de que haya de admitirse -en la forma en la que viene siendo declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el instituto de la prescripción extintiva exige una interpretación restrictiva, forzosamente ha de reconocerse, sin embargo, que, habiéndose acreditado que la ventana controvertida se encuentra abierta en pared propia de la finca del demandado desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dicho hueco por el hecho de que hubiera sido constructivamente remodelado o rematado, dado que cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la adquisición del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que la ventana se abrió (ejecutada, con un alto porcentaje de seguridad, cuando se construyó la propia vivienda y, en cualquier caso, hace más de treinta años), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tal hueco al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".

Sobre la prueba de la Prescripción de la acción, la Sala considera que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio (especialmente, el examen visual de las fotografías que ilustran el Informe Pericial que ha aportado la propia parte actora con la Demanda -documento señalado con el número 3-) resulta reveladora de que la ventana se encuentra abierta desde hace más de treinta años; y si bien es cierto que igualmente se aprecian elementos constructivos que pudieran calificarse de "recientes", ello obedecería -a nuestro juicio- no a la apertura "ex novo" de aquel hueco, sino a una remodelación o remate de la pared que no significa innovación alguna en cuanto a la situación física en la que se encontraba la ventana en su situación primitiva, ni tampoco agravación alguna derivada de esa remodelación (agravación que, por lo demás, en ningún caso, se ha demostrado).

La parte demandada siempre ha defendido que la ventana discutida se encontraba abierta desde que se construyó la vivienda, por lo que, en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encontraría prescrita. Esta Sala se encuentra en la firme convicción de que la referida vivienda se construyó, efectivamente, en la época que mantiene la parte demandada y, aun cuando no se haya concretado el año exacto de su ejecución material, sí puede afirmarse - porque así lo demuestra la ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso- que la vivienda del demandado es de notable antigüedad, lo que -según el criterio de este Tribunal- determina el que la ventana controvertida no pueda eliminarse porque ha prescrito la acción para exigir su cierre.

Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe -o no ha llegado-, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva- que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que el demandado ha defendido en todo momento que la ventana no podía cerrarse porque existía desde que se construyó la vivienda, finca que -indudablemente- tiene más de treinta años de antigüedad tal y como acredita la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio. De este modo -insistimos- si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir el cierre de la ventana controvertida.

Este criterio (que ya ha sido aplicado por esta Sala en supuestos análogos al presente) se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997, ha declarado que "los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre , no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva".

La estimación del primero de los motivos de la Impugnación, hace innecesario, como resulta lógico, el examen del resto de los motivos invocados en el Escrito de Interposición del Recurso.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento distinto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la Sentencia 72/2.010, de once de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 619/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra D. Bruno , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al indicado demandado de las peticiones formuladas en el Suplico de la misma; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial de condena respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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