Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 104/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00315/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a uno de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1419 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LAUTIER OFICINAS SA , representado por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas y asistido por el Letrado Doña María del Mar Cadavid Jauregui y de otra, como apelado ASESORES DE SERVICIOS J.O., S.L , representado por el Procurador Sr. Molina Santiago y asistido por el Letrado D. Guillermo Moreno Izquierdo, por sobre resolución contrato compraventa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Asesores de Servicios J.O. S.L. representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago contra Lautier Oficinas S.A. representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 94.579,64 euros (noventa y cuatro mil quinientos setenta y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas en representación de la entidad Lautier Oficinas S.A. contra Asesores de Servicios J.O. S.L. representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones formuladas por la reconviniente, con imposición de costas a la entidad reconviniente". Notificada dicha resolución a las partes, por LAUTIER OFICINAS SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la correspondiente vista pública del mismo el pasado día 6 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, ASESORES DE SERVICIOS J.O., S.L., ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de 94.579,64 euros, más intereses legales, contra la entidad LAUTIER OFICINAS S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes habrían suscrito en fecha 5 de abril de 2005 un contrato de compraventa por el cual la actora adquiría el despacho profesional nº 110 y plaza de garaje 46 del edificio en construcción sito en la carretera de Fuencarral nº 56, por precio de 196.080 euros más IVA, habiendo pagado 90.981,12 euros; según este relato la demandada habría incumplido el contrato en cuanto al plazo de entrega previsto, habiendo intentado un aplazamiento no aceptado, y pretendiendo la firma de la escritura antes de la finalización de la obra, por lo que se reclama la resolución del contrato, con devolución de la cantidad abonada e interés al 3% según lo pactado en el contrato.

La demandada tras alegar la excepción de falta de capacidad o representación de la actora, se opuso a la demanda alegando diversos extremos para negar estarse ante un contrato de adhesión, y refiriendo incrementos de plazo por causas de fuerza mayor como serían la necesidad de reestudiar las medidas de seguridad, y las lluvias torrenciales entre marzo y mayo, obteniéndose el certificado final de obra el 29 de junio de 2007 y las licencias de primera ocupación funcionamiento los días 26 y 27 de julio de 2007, siendo a partir del mes de diciembre de 2007 cuando la actora podría optar por la resolución del contrato, no habiendo existido el incumplimiento que se imputa.

Formula la parte reconvención en acción de cumplimiento de contrato a fin de que se condene a la actora reconvenida a formalizar en escritura pública el contrato, con abono de la cantidad de 136.471,68 euros como pago del resto de precio pendiente.

La actora se opuso a la reconvención insistiendo en el incumplimiento de la demandada y negando la concurrencia de fuera mayor alguna.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y examinar el plazo previsto en el contrato para la finalización de la obra, concluye interpretando tal contrato que dicho plazo habría de ser el de 30 de junio de 2007, abordando a continuación la existencia de causas de fuerza mayor y concluyendo no estarse ante esta situación, por lo que estima íntegramente la demanda y desestima por ello la reconvención, con costas a la demandada reconviniente.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de solicitar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones al no haber comparecido los testigos propuestos por la parte y no acordarse la prueba como diligencia final, explicado la parte las cuestiones relevantes que no habría podido acreditar por este hecho; en segundo lugar se alega infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos en relación con el plazo de cumplimiento del contrato; en tercer lugar se alega infracción del artículo 1124 del CC al no haber un incumplimiento grave sino, en todo caso, un mero retraso de un mes, además justificado por las causas de fuerza mayor que la testifical no practicada a través de los directores de la obra habría acreditado; por último se alega la infracción de los arts. 1100 y 1108 del CC por no haberse incurrido en mora y ser la misma incompatible con los intereses establecidos en el contrato. Por todo ello se solicitó la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, y se solicitó la práctica de la prueba testifical propuesta.

La actora se opuso al recurso rechazando cada uno de sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la demanda.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso se mantiene la petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, lo que se centra en el alegato de no haberse practicado como diligencias finales las declaraciones testificales de aquellos testigos de la parte que no comparecieron el acto del juicio.

Al respecto ha de indicarse que la Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

En el caso enjuiciado la petición de nulidad no puede prosperar pues la misma ley prevé el modo de actuar ante la falta de práctica de prueba admitida como es su petición en segunda instancia cual aquí se ha hecho, lo que la Sala habría estimado procedente, llevándose a efecto en la vista celebrada en segunda instancia la testifical de aquellos testigos que comparecieron, y decidiéndose la continuación de la vista pese a la ausencia de algunos de los citados, ante lo que la apelante no realizó ni petición ni protesta alguna.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, bajo las alegaciones de infracción de las normas de interpretación de los contratos y de infracción del artículo 1124 del CC pretenden fundamentar la ausencia de incumplimiento relevante en la vendedora más allá de un mero retraso en la entrega en el caso de que se partiera de la fecha prevista en 30 de junio de 2007, lo que la parte discutía en la instancia.

Respecto de la interpretación de los contratos, hemos de recordar, con la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 10ª, de 16-7-2009 , que:

"...la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de dificultades, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

....Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras)."

Partiéndose de esta doctrina hemos de reseñar que la juez de instancia hace una aplicación en todo coincidente con la misma, examinando el contrato suscrito y sus cláusulas para concluir como lo hace sobre el esencial punto objeto de controversia que resulta ser la fecha pactada de entrega del inmueble adquirido.

Ciertamente la estipulación segunda del contrato resulta contener dos especificaciones que no se concilian bien, pues de un lado se establece un periodo de 24 meses para la finalización de la obra, desde la obtención de la licencia de obra, estableciéndose que a partir de seis meses desde dicha fecha el comprador podría optar entre el cumplimiento del contrato o su resolución; y por otro lado y a continuación se expresa que si el inmueble no fuera entregado el 30 de junio de 2007 la vendedora se compromete a devolver al comprador las cantidades entregadas más un interés del 3% anualizado. Esta última previsión es la que tiene en cuenta la juzgadora pues lo cierto es que en el contrato no se indica cuál fuera la fecha de obtención de la licencia de obra y que el documento número 44 bis de los acompañados a la demanda supone un hecho propio de que la interpretación correcta es la que fija en junio el compromiso de la entrega del inmueble, a lo que ha de añadirse el hecho de que en la redacción de la estipulación la fecha prevista se incluye después de la referencia a los 24 meses iniciales, y de modo que no deja lugar a dudas ni error sobre la voluntad de las partes ni sobre el compromiso de entrega adquirido en esta fecha que de manera concreta se establece.

En este sentido no estima la Sala que exista errónea interpretación alguna, ni vulneración de norma al respecto.

Cuestión distinta y relacionada asimismo con la valoración de la prueba es la de determinar si el reconocido exceso en el plazo de finalización de la obra se vio afectado por la fuerza mayor, o si es bastante para estimar procedente la resolución del contrato.

Asume también la Sala los razonamientos de la sentencia respecto de la inexistencia de fuerza mayor en el supuesto enjuiciado en atención a los extremos que como sustentadores de la fuerza mayor se invocan, pues ni se aprecia tal incidencia en las lluvias habidas durante la construcción en los meses que se indican, ni tampoco los supuestos problemas con el encofrado que no es sino una cuestión técnica propia por tanto de las previsiones de la construcción; a mayor abundamiento la prueba practicada en la alzada a través del arquitecto Sr. Romo no ayuda en nada a la tesis del recurrente pues el referido aun cuando señaló la existencia de ciertos problemas con la constructora respecto del encofrado, también expresó que la obra no se paró ni se ralentizó por eso, así como que él no concluyó la obra y que el tema de la planificación lo llevaba la empresa Bovis.

En cuanto a la cuestión suscitada por la apelante acerca de la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil , basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 , que, con cita de otras, señala:"El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 23-11-2010 , expresa:

"Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato."

En el caso enjuiciado la parte pretende llevar la cuestión a la falta de relevancia del incumplimiento, a la existencia de un simple retraso insuficiente para la resolución, pero la Sala no asume este criterio pues lo cierto es que en el contrato en la estipulación segunda se contiene un momento incondicionado de entrega a fecha 30 de junio de 2007, con expresión del compromiso de la vendedora de entregar el importe entregado hasta la fecha por el comprador más un interés del 3% anualizado, expresión que convierte en esencial el referido plazo, por más que ahora la parte no quiera asumir su compromiso así explicitado.

En estas condiciones no puede sino concluirse el acierto de la sentencia al declarar la resolución y devolución de prestaciones, como también habría hecho la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 2 al examinar idéntica acción por otros compradores, sentencia confirmada por la sección 20 de esta audiencia en sentencia de fecha 7 de abril de 2010 unida al rollo.

CUARTO.- Por último ha de rechazarse el motivo de recurso que pretende la indebida aplicación de los artículos 1100 y 1108 del CC en relación con la aplicación de la cláusula penal impuesta del 3% anualizado, pues parte el argumento de negar la existencia de mora, lo que no puede prosperar a la vista de lo razonado anteriormente, siendo así que se habría aplicado la penalización y contemplado correctamente el interés legal desde la interpelación judicial y no antes, lo que resulta perfectamente compatible.

QUINTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas de la alzada, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Lautier Oficinas, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid , confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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