Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 213/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00315/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 213/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Enriqueta , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. ANA BELEN MORATILLA RODRÍGUEZ, y como apelado D. Jesús Manuel , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 15 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Gotor Invarato en nombre y representación de Doña Enriqueta contra Don Jesús Manuel y en consecuencia absuelvo al demandado de cuantas pretensiones se han ejercitado de contrario, y se imponen las costas devengadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Enriqueta , al que se opuso la parte apelada D. Jesús Manuel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Enriqueta contra don Jesús Manuel pretendía la condena del demandado al pago de 20.500 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Relata la demandante que el día 4 de Octubre de 2006 suscribió con el demandado contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar sita en Chinchón, al número NUM000 de la CALLE000 , resultando que tras tomar posesión de la vivienda comenzaron a aparecer en ella grietas y fisuras graves y generalizadas, que habían sido enmascaradas por don Jesús Manuel mediante obras de remozado previas a la entrega, y que hacían imposible la habitabilidad de la vivienda, obligando a la compradora a acometer reparaciones con un coste de 10.500 €, padeciendo daños morales que se calculan en 10.000 €.

El demandado se opuso a la pretensión, excepcionando la caducidad de la acción, por entender que se ejercita una acción de saneamiento del art. 1484 Cc . y que ha de promoverse en el plazo de seis meses. Planteó también la excepción de falta de legitimación activa de doña Enriqueta , porque en la actualidad la vivienda ha sido adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria a Caja de Madrid. Que la vivienda fue transmitida como cuerpo cierto, hallándose conforme la compradora con el estado del inmueble, y que el vendedor no realizó obras de ocultación de defectos. Que hasta el momento de la venta la vivienda no presentaba desperfecto alguno, ni ha recibido reclamación de la compradora hasta la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de caducidad, razonando que la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 Cc ., ni por ello es aplicable el plazo del art. 1490 del mismo texto, sino que se ejercita una acción de reclamación por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, con un plazo de prescripción de quince años. Que para el éxito de dicha acción se requiere la demostración de un daño real y cierto, causalmente relacionado con una conducta negligente del demandado, presupuestos cuya demostración incumbe a la parte demandante de conformidad con el art. 217 L.E .c. Que en el presente caso dichos presupuestos no han quedado justificados, por resultar insuficiente la declaración del testigo don Felipe , además de contradictoria con otras declaraciones testificales. Que el documento acompañado con el número 3 de la demanda, y emitido por Mapfre, se limita a reflejar la existencia de vicios o defectos propios no cubiertos por la póliza, pero sin aclarar la naturaleza u origen de los daños. Que tampoco se ha probado el coste de reparación de los daños y perjuicios, resultando ineficaz al efecto el documento firmado por don Felipe , a quien no consta haberse realizado pago alguno. Por todo lo cual, se desestima la demanda.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Enriqueta , alegando que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada sobre la existencia de daños en la vivienda litigiosa. Que al margen de las versiones de las partes, y de las declaraciones testificales contradictorias, existe un informe elaborado por Mapfre y que no es el documento número 3 acompañado a la demanda, sino el expediente completo tramitado por dicha entidad con motivo de la denuncia del siniestro, donde se describen las grietas y fisuras generalizadas en la vivienda, y se explica que habían sido saneados y recubiertos por los vendedores para ocultar defectos de asentamiento del edificio.

CUARTO.- Valorando el conjunto de la prueba practicada en la primera instancia, se comparte la fundamentación de la sentencia apelada en el sentido de no atribuir eficacia probatoria decisiva y autónoma a la declaración testifical y presupuesto de reparación confeccionado por don Felipe , que adolece de imprecisión sobre la amplitud y contenido de las obras de reforma, y en todo caso no resulta probado que doña Enriqueta le abonara cantidad alguna por el trabajo realizado, ni en concreto la suma de 10.500 € que reclama ahora por tal concepto frente a don Jesús Manuel .

También se considera insuficiente, por parquedad y falta de precisión, el informe emitido por Mapfre y aportado como documento número 3 a la demanda, descriptivo de daños en la vivienda.

Sin embargo, en la sentencia se omite valorar un documento que se considera esencial, unido a los autos a instancia de la demandante (f. 117 y ss.), consistente en expediente tramitado por Mapfre Familiar, que arroja las siguientes conclusiones:

- El día 17 de Julio de 2007 se giró visita a la vivienda, comprobando que presentaba desperfectos consistentes en fisuras generalizadas en diversas estancias, tanto en los paramentos verticales como en los horizontales.

- Que tales desperfectos habían sido reparados y saneados por la anterior propiedad mediante vendas en el enlucido y posterior pintura de recubrimiento, para ocultar los defectos originados por el asentamiento del inmueble.

- Que los daños existían con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza. Que el daño responde a asentamientos de la construcción, y la reclamación lo es por vicios constructivos.

- Que la reparación del daño precisa de albañilería de saneamiento, con un coste de 2.330 €, más pintura de estancias, por 1.820 €, lo que asciende a 4.150 €.

- Se acompaña reportaje fotográfico ilustrativo de diversas grietas y fisuras, donde puede comprobarse la notable gravedad de algunas de ellas.

QUINTO.- El anterior informe despliega una eficacia probatoria decisiva, y ha de ponerse en relación con la declaración testifical e informe elaborados por don Felipe , que si bien por sí solos resultaban insuficientes a acreditar la existencia y causa del daño, sí sirven a corroborar las conclusiones alcanzadas en el documento elaborado por Mapfre Familiar.

Por todo ello, resulta probado que la vivienda fue transmitida con deficiencias de tal entidad que la convertían en inhábil para ser habitada, por causa de las graves y generalizadas grietas y fisuras que presentaba y que fueron descubriéndose al desaparecer la labor de remozado inmediatamente anterior a la venta, y que eran producto de defectos de asentamiento de la edificación.

Sobre el anterior planteamiento, la acción ejercitada en la demanda no lo es la de saneamiento por vicios ocultos, sino la derivada del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, sustentada en defectos cuya entidad física o funcional supongan un incumplimiento contractual que conlleve la ruina potencial o funcional de la vivienda, que la haga inútil para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza, dentro de la previsión de los arts. 1101 y 1124 Cc ., obligando al vendedor a responder de las consecuencias indemnizatorias.

La doctrina jurisprudencial considera que existe prestación diversa, o aliud pro alio, en dos supuestos diferentes ( Ss. T.S. 8.Feb . y 28.Nov.2003 ): de un lado, que se produzca la entrega de una cosa distinta de la pactada, cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los propios del objeto pactado ( Ss. T.S. 12.Mar.1982 ), y de otro lado que se constate incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. A cuyo efecto es necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( S. T.S. 20.Feb.1984 ) o insatisfacción objetiva del comprador que no constituye un elemento subjetivo, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada que haga imposible su aprovechamiento ( Ss. T.S. 20.Oct.1984 , 6.Mar.1985 ).

Como puntualiza la STS de 20 febrero 1984 , la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción, refiriéndose las Ss TS de 23 marzo y 23 septiembre 1982 a que no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.

SEXTO.- Ejercitada por ello la acción de responsabilidad contractual dentro del plazo de vigencia de quince años (art. 1964 Cc.), y por quien ostenta la legitimación activa como perjudicada en su condición de compradora (pues soportó el pago del precio sin consideración a los graves defectos de asentamiento de la vivienda), el vendedor ha de responder del incumplimiento de sus obligaciones, con el consiguiente deber de resarcir en la cuantía del perjuicio ocasionado, que se declara probado asciende a la suma asignada a las obras de rehabilitación en el informe elaborado por Mapfre Familiar, por la suma de 4.150 €.

No ha quedado acreditada la causación de daño moral específico a la demandante, distinto del perjuicio económico descrito; por lo que el hecho permanece incierto en su perjuicio (art. 217.1 L.E .c.).

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento de condena al pago del interés previsto en el art. 1108 del Cc ., por no haberse solicitado en la demanda.

OCTAVO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gotor Invarato en representación de doña Enriqueta , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, bajo el número 103 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra don Jesús Manuel , representado en la primera instancia por el Procurador Sr. Lozano Nuño, condenando al demandado al pago de cuatro mil ciento cincuenta euros, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia, como tampoco en las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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