Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 340/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00315/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 340 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Marí Jose
PROCURADOR: GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
APELADO: COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID
PROCURADOR: ALICIA ALVAREZ PLAZA
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Marí Jose representada por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 MADRID contra Dª Marí Jose debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.000 euros más los intereses moratorios y procesales, así como costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 9.5 LPH se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como titular de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Madrid el pago de 8.000.- € resto de la derrama que debería abonar para la rehabilitación del inmueble, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción del artº. 21.2 LPH y en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la primera de tales alegaciones fundada en la infracción o incumplimiento por la comunidad de propietarios actora de las exigencias del artº. 21.2 LPH , tal precepto en su vigente redacción no coincide con el que plasma la recurrente en su recurso siento tal la versión anterior modificada por el número 2 de la Disposición Final Primera de las ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . En la actualidad y desde entonces tal precepto establece que "...La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 ...", de lo que se sigue que difícilmente puede la sentencia recurrida haber infringido tal precepto ni en la redacción que se cita por estar derogada ni en la actual puesto que el examen de la documentación aportada junto con la solicitud del proceso monitorio le corresponde al Juez, actualmente al Secretario, sin audiencia de parte, y una vez admitido y por ende considerada válida tal documentación, podrá el requerido oponerse determinando la incoación de un nuevo proceso declarativo y plenario a todos los efectos, tanto los beneficiosos como lo es la posibilidad del demandado de alegar en la contestación a la demanda verbal o escrita en cada caso cuestiones no matizadamente distintas a las que determinaron su oposición, como en los perjudiciales como lo es la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento inicial en el que ha de examinarse la documentación aportada.
Efectivamente, la ley no exige ni a la parte actora ni a la requerida en el monitorio que formulen demanda ni contestación, sino que la primera formule una petición con los suficientes datos para poder inferir la realidad del crédito que reclama y que aporte la documentación a la que hace referencia el artículo 812 LEC , y la parte requerida de pago puede adoptar una de las diversas posiciones contenidas en la norma, siendo una la de oponerse, oposición que no es una contestación a la demanda, pudiendo ser cualquiera, más o menos concreta, y salvo que se oponga plus petición, la consecuencia de la oposición es la transformación de ese proceso en otro distinto, que será un verbal o bien un ordinario, con formulación de demanda aparte. El artº 818 LEC dispone que "si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada", y ello no significa que el demandado sólo pueda alegar los hechos, pruebas y pretensiones que alegó al oponerse al monitorio, sino al revés, lo que tal precepto dispone es que, si se opusiera el demandado el procedimiento monitorio se convierte en declarativo, convirtiéndose en juicio verbal si la pretensión no excediese de la competencia de este juicio o, en otro caso, dando la oportunidad en un plazo máximo de un mes para que interponga la demanda correspondiente cuando la cuantía exceda de la del juicio verbal. Por lo tanto, lo que podría ahora cuestionarse no es si formalmente la certificación de la deuda es o no correcta, puesto que se estimó adecuada a los únicos efectos de requerir de pago, sino si la deuda es o no real en cuanto al fondo puesto que ya no estamos ante una solicitud de requerimiento de pago sino ante una reclamación de cantidad a resolver en juicio determinante de una sentencia productora del efecto de cosa juzgada.
TERCERO.- Ante ello, y estándose en presencia de un proceso declarativo lo trascendente es la acreditación de la realidad de la deuda, y la deuda que se reclama no lo es la derivada de las subvenciones públicas que hayan podido concederse a la demandada y abonarse a la comunidad demandante, sino el resto aprobado como adeudado a la comunidad ascendente a 11.000.- € de los que la demandada reconoce haber pagado 3.000.-€ reconocimiento que obviamente lleva ínsita la admisión de que la derrama fue aprobada puesto que la demandada no ha manifestado que ese pago de 3.00.- € respondiera a otra cosa o saldara íntegramente otra deuda. Pero es que además en autos consta el acta de la junta de comuneros de 23 de febrero de 2008 en la que figura como asistente la demandada y en ese acta consta como suma adeudada por ella la de 8.000.- € liquidándose la misma con la aprobación de todos los propietarios presentes, incluido pues la propia demandada.
Por otro lado las alegaciones que se vierten en el recurso sobre el total montante de la obra, la suma subvencionada y las cantidades comparadas con el coeficiente de participación no fundamentaron la contestación a la demanda y por ende no pueden fundamentar el recurso. La oposición al pago que se formuló en estos autos se basaba en que la comunidad no aportaba el acta donde se aprobaba la derrama, y sí solo la de liquidación de las deudas, en que no era creíble que se diera a los comuneros un mes y medio para abonar la derrama, y en que la demandada había pagado 3.000,.- € precisamente para sufragar las obras de rehabilitación sin manifestar ni probar el fundamento de su consideración de que con ese pago estaba saldada totalidad de la deuda, es decir, porqué con 3.000.- y no 2.000 o 500.- €.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose representada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Luis Sánchez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2011 en autos de juicio ordinario nº 761/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

