Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 331/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2011
Rollo Apelación Civil nº: 331/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1547/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Socorro representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez; y como demandada y también apelante, la Cía. de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y dirigida por la Letrada Sra. Robles Espinosa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de Febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arjona Ramírez en nombre y representación de Socorro contra AMA, representada por la procuradora Sra. Cano Peñalver, condeno a la demandada a que pague a la actora once mil sesenta y tres con tres céntimos de euros (11.063,03 €) por incapacidad temporal, veinte mil quinientos setenta y cuatro con cuarenta euros (20.574,40 €) por secuelas, mil trescientos treinta y ocho con cincuenta y cuatro euros (1.338,54 €) por perjuicio estético, dos mil ciento noventa y uno con veintinueve euros (2.191,29 €) por factor de corrección, por incapacidad parcial y dos mil sesenta y nueve con cincuenta y ocho euros (2.069,58 €) por gastos médicos, e intereses moratorios, sin imposición de costas. Firme la resolución se atenderá a lo consignado durante el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo. La demandada también discrepó con respecto al "quantum" que había aceptado en relación con la secuela de trastorno de la personalidad.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 331/11, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Dña. Socorro , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil contra la Cía. de Seguros A.M.A., en reclamación de la cantidad total de 407.954,47 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, comprensivos de los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente absoluta, secuelas consistentes en trastorno depresivo reactivo a traumatismo; anosmia con alteraciones gustativas; cervico-dorsalgia por agravación de artrosis previa; coxalgia derecha y perjuicio estético ligero.
La sentencia de instancia acoge en parte la pretensión actora en los siguientes términos: 11.063,03 € por incapacidad temporal; 20.574,40 € por secuelas (trastorno depresivo reactivo); 1.338,54 € por perjuicio estético; 2.191,29 € por factor de corrección y 2.069,58 € por gastos médicos.
La actora Sra. Socorro muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que acoja íntegramente la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Alega también incongruencia de la sentencia por omisión de determinados pronunciamientos.
A su vez la Cía. de Seguros A.M.A., discrepa del "quantum" indemnizatorio por la secuela de trastorno depresivo reactivo, solicitando su cuantificación en 7.625,50 € correspondiente a 10 puntos.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien de forma parcial, a las partes recurrentes en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación en parte de la sentencia apelada.
El debate en la "litis" y por derivación también en esta alzada, queda concretado en una cuestión de valoración probatoria con respecto a los dos dictámenes periciales médicos contradictorios incorporados a los autos a iniciativa de una y otra parte litigantes, en relación con la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por la actora en el accidente de circulación de referencia. Ese juicio valorativo entre los citados informes técnicos-periciales encontrados o en contradicción, se completa con la valoración de los demás documentos incorporados a los autos por la parte demandante comprensivos de los partes de urgencia y alta hospitalaria emitidos respectivamente por los Hospitales Morales Meseguer y Virgen de la Arrixaca. De igual manera los informes de los psiquiatras, Dr. Enrique y Dr. Gabino , así como la Resolución del I.N.S.S., reconociendo la incapacidad permanente absoluta de la Sra. Socorro , y el previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Asimismo, el documento relativo a la historia clínica de la actora obrante en los autos a instancia de la aseguradora demandada, viene a completar el referido bagaje documental sometido al correspondiente juicio revisorio propio de esta fase de apelación.
Téngase en cuenta con respecto al criterio jurisprudencial sobre la valoración de los citados informes periciales en contradicción, la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo entre otras, en las Sentencias de 28 de Noviembre de 1992 y 11 de Mayo de 1981 , que hemos reiterado, en casos similares, en distintas sentencias de esta Audiencia Provincial.
En las citadas sentencias se afirma ..."la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".
Continuando en esta misma línea de argumentación, hemos de tener en cuenta que esa valoración de los citados informes técnicos-periciales en contradicción, ha de incidir básicamente en determinar si las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama la actora, derivan de modo directo del accidente de circulación sufrido por la misma el día 13 de julio de 2007. Nos encontramos, por tanto, ante la denominada relación de causalidad que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2005 con cita de la de 30 de Abril de 1998 , constituye un problema de imputación, en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deriven de un acto u omisión imputable a quién se exige indemnización por culpa o negligencia y que además sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
El Juzgador de instancia declara no acreditada la cuestionada relación de causalidad, pero sin embargo estima en parte la demanda, aceptando y acogiendo así el allanamiento parcial formulado por la demandada la Cía. de Seguros A.M.A.
TERCERO.- Este Tribunal, examinando el alegado error del Juzgador en la valoración de la prueba, con respecto al alcance y consecuencias de las lesiones sufridas por la actora, entiende que debemos otorgar mayor credibilidad y prevalencia al informe médico pericial elaborado por el Dr. Mauricio frente al aportado a los autos por el Dr. Romualdo -Seiquer a instancia de la parte actora. Y ello por cuanto las conclusiones y afirmaciones que expone revisten mayor fundamentación y razón de ciencia al valorar y tener en cuenta el contenido de la historia clínica de la Sra. Socorro y en concreto el cuadro psiquiátrico de carácter ansioso depresivo que ya presentaba desde el año 1999, reproducido después en los años 2005 y 2006 en los términos que constan de manera detallada en las correspondientes historias clínicas del Hospital Morales Meseguer y de la Clínica Ibermutuamur. Dichos antecedentes médicos personales, en los términos señalados, revisten en este caso singular importancia y relevancia, por cuanto ese citado cuadro psiquiátrico ansioso-depresivo anterior al accidente de circulación objeto de estos autos, se repite ahora en el informe emitido por Don. Romualdo , atribuyéndole su causa al traumatismo cráneo-encefálico sufrido en el siniestro de 13 de julio de 2007. Este informe emitido a instancia de la parte actora reproduce a su vez los informes psiquiátricos emitidos por Don. Enrique y a su vez todo el historial clínico de la actora posterior al referido accidente de circulación. Además en el apartado de "Antecedentes" refiere los vocablos "sin interés", y no se efectúa mención alguna a aquel padecimiento o patología psiquiátrica antes referida. En el acto del Juicio, Dr. Romualdo , tras ser informado de tales antecedentes médicos, no ofrece explicación alguna, fundada técnicamente acerca de una posible incidencia de esa previa patología en el estado actual de la lesionada, y en concreto en ese cuestionado trastorno orgánico grave de la personalidad que como secuela, afirma en su informe, como derivado directamente del traumatismo sufrido en el accidente.
Es indudable que ese examen valorativo de los dos informes médicos periciales en contradicción, permite atribuir mayor fiabilidad y relevancia probatoria, como antes decíamos, al elaborado por Dr. Mauricio , al tiempo que viene a cuestionar de forma fundada médicamente, si en efecto, ese trastorno orgánico de la personalidad tiene su causa inmediata en el accidente de 13 de julio de 2007, o si por el contrario constituye una agravación de esa previa patología ansioso-depresiva. Entendemos que las pruebas practicadas en los términos que se han analizado, ponen seriamente en duda la concurrencia de aquella relación de causalidad que comentábamos en el precedente Fundamento de Derecho, y que en definitiva, constituye como señala la jurisprudencia que mencionábamos un claro problema de imputación. Correspondería a la parte demandante, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que señala el artº. 217 de la LEC , aclarar y disipar técnicamente, a través de la correspondiente pericia, las dudas antes referidas en relación con dicha secuela. Nada consta al respecto y ello constituye, en este caso, un serio déficit de prueba. De ahí en consecuencia y a tenor de lo expuesto, que debamos aceptar en todo caso, que ese trastorno orgánico de la personalidad que sufre la Sra. Socorro , deba conceptuarse en un grado leve-moderado, como señala el perito Sr. Mauricio , cuantificando la correspondiente indemnización en 7.625,50 €.
CUARTO.- Por otro lado, hemos de reiterar, como se dice en la sentencia de instancia, que la propia naturaleza incapacitante de la secuela que hemos examinado, conlleva a su vez la declaración de incapacidad permanente en el grado de parcial, acorde en consecuencia con la naturaleza leve-moderada del tan cuestionado trastorno orgánico de la personalidad. Ello supone por tanto la desestimación de la declaración de incapacidad permanente absoluta que pretende la actora-recurrente.
Y ello no sólo por lo ya argumentado en el precedente Fundamento de Derecho acerca de las dudas racionales generadas con respecto a la comentada relación de causalidad, sino además porque los documentos que sustentan dicha pretensión, consistentes en el Informe del E.V.I., y en la resolución del I.N.S.S., de fecha 3 de septiembre de 2008 que reconoce dicha incapacidad permanente absoluta, no resultan determinantes en tal sentido.
Téngase en cuenta, como ya manifestábamos en la Sentencia de este Tribunal de 31 de Marzo de 2011 , que ..."las actuaciones de estos órganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil".
A su vez la Sentencia de 15 de Febrero de 2011 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial también se pronuncia en tal sentido, cuando declara que ..."no se manejan los mismos criterios en orden a determinar la existencia de incapacidades permanentes laborales que a la hora de valorar la concurrencia de las incapacidades permanentes que a modo de factores de corrección, se contemplan en el baremo de tráfico y que parten de un concepto más amplio de incapacidad que el manejado en el orden laboral".
Procede la desestimación de este motivo de recurso, concretando el "quantum" indemnizatorio por la citada incapacidad permanente parcial en la cantidad de 9.500 €, conforme a lo dispuesto en la Tabla IV del Baremo correspondiente al año 2007, que señala una cuantía máxima por tal concepto de 16.537,11 €.
De esta forma procede la subsanación de la omisión sufrida al respecto por la sentencia de instancia que si bien reconoce dicha incapacidad permanente parcial, en cambio no la valora después cuantitativamente. Ello supone a su vez la estimación del motivo de recurso de la parte actora en tal sentido.
QUINTO.- En relación a la secuela de cervicodorsalgia por agravación de artrosis previa, hemos de reiterar lo argumentado en la sentencia de instancia y en concreto, por un lado, la existencia de un proceso degenerativo previo al accidente de referencia y por otro lado, la existencia de un accidente de circulación sufrido por la Sra. Socorro el día 26 de junio de 2007, es decir, 17 días antes del que es objeto de estos autos, del que resultó lesionada, presentando cervicodorsalgia que según el informe médico-forense le ocasionó la secuela de agravación de patología previa cervical, por la que resultó indemnizada. Entendemos que la secuela por la que ahora se reclama el correspondiente "quantum" indemnizatorio no aparece, por lo expuesto, debidamente acreditada en los autos, al no constar de forma expresa la necesaria relación de causalidad de la misma con el accidente de tráfico de fecha 16 de julio de 2007.
Procede su desestimación.
En igual sentido hemos de pronunciarnos en relación con la puntuación concedida por perjuicio estético, reiterando al respecto los razonamientos de la sentencia apelada y esencialmente la naturaleza o grado del mismo, calificado como ligero.
SEXTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con la pretendida secuela de anosmia con alteraciones gustativas que también reclama la parte actora recurrente.
Dicha pretensión se fundamenta exclusivamente en los informes médicos que se han aportado a los autos y concretamente los referidos a las consultas de 4 de junio y 29 de octubre de 2008 en los que se hace constar dicha secuela en base a la mera referencia de la Sra. Socorro . No consta, en efecto, la realización de prueba médica alguna de carácter diagnóstico que permita fundamentar con éxito dicha pretensión.
El hecho de que Dr. Romualdo en su informe manifieste que dicha secuela es compatible con un traumatismo cráneo-encefálico grave, no determina necesariamente y sin otras, comprobaciones o diagnósticos su existencia en este caso.
Procede, su desestimación.
SÉPTIMO.- Finalmente también hemos de desestimar el motivo de apelación formulado por la recurrente Sra. Socorro , referido a la pretendida incongruencia de la sentencia por omitir determinados pronunciamientos debidamente solicitados en la demanda que concreta en los siguientes: de un lado, en relación con la secuela de "coxalgia derecha", de otro con respecto al factor de corrección y finalmente en lo relativo a los intereses moratorios del artº. 20 de la L.C.S .
Así y con respecto a la citada secuela de "coxalgia derecha", el Juzgador no se pronuncia sobre ella, si bien cabe afirmar que su existencia y realidad no consta debidamente fundamentada.
En el informe de alta hospitalaria del Hospital Virgen de la Arrixaca de 20 de julio de 2007 se hace constar la realización de un TAC de pelvis que refiere una fractura de la rama isquiopubiana derecha no complicada. Dr. Romualdo hace mención a una radiografía de pelvis de 14 de mayo de 2008 no aportada a los autos, que permite detectar la existencia de callo hipertrófico en rama isquiopubiana derecha. Dr. Mauricio hace constar que en la exploración de la lesionada comprueba que la movilidad de la cadera derecha es normal sin limitación alguna, presentando una deambulación completamente normal. La única referencia al dolor es de tipo ocasional y añade además, que ese callo hipertrófico no produce dolor. En las demás asistencias médicas aportadas a los autos no constan referencias a tales dolores.
Por tanto hemos de aceptar, como dice Dr. Mauricio , la inexistencia de base anatómica que justifique una clínica secular de dolor a ese nivel, lo que unido a la existencia de ese otro accidente sufrido por la Sra. Socorro permitiría en su caso, cuestionar fundadamente que esa sintomatología de algias ocasionales, tuviera relación de causalidad con las lesiones derivadas del siniestro objeto de estos autos.
Procede su desestimación.
En relación con el factor de corrección cuya aplicación solicita la recurrente, tanto sobre el período de incapacidad temporal, como sobre el de incapacidad permanente, hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal viene manifestando de forma reiterada, que son distintos los presupuestos requeridos en orden a la aplicación de dicho factor de corrección, bien lo sea sobre la incapacidad temporal o sobre la incapacidad o lesiones permanentes. En el primer caso es exigible que la víctima justifique el desempeño de una concreta actividad laboral remunerada, aportando la documentación acreditativa de ello y por tanto la percepción de ingresos. En el segundo caso se requiere únicamente que la víctima se encuentre en edad laboral aunque no acredite ni justifique ingresos, ya que en estos casos el citado factor de corrección no se subordina al desempeño efectivo de una concreta actividad laboral, bastando sólo, como decimos, con el hecho de que la víctima se halle en edad laboral.
En este caso el Juzgador de instancia únicamente concede dicho factor de corrección por el concepto de lesiones o incapacidad permanente, al constar acreditado que la Sra. Socorro en la fecha del accidente se encontraba en edad laboral.
Pero en cambio no aplica el correspondiente factor de corrección sobre la incapacidad temporal dado que según el documento referido a la vida laboral de la Sra. Socorro , se acredita que la misma, en la fecha del accidente, se encontraba en situación de desempleo.
Finalmente y con respecto a la aplicación de los intereses de demora del artº. 20 de la L.C.S ., el Juzgador no omite pronunciamiento alguno al respecto, al tiempo que tampoco cabría deducir como equivocadamente sostiene la parte recurrente, que el Juzgador haya integrado la cantidad por tal concepto con la partida correspondiente a gastos médicos.
Y es que, en efecto, en este caso, los intereses moratorios del artº. 20 de la L.C.S ., resultan aplicables, como así se pronuncia el Juzgador de instancia, aunque no ofrezca un concreto argumento al respecto.
No obstante hemos de exponer, como reiteradamente viene afirmando este Tribunal, que corresponde a la Cía. de Seguros, en el marco del citado artº. 20 , justificar la aplicación, en su caso, de la excepción a la imposición de dicho interés, prevista en la regla octava del referido precepto, es decir, la existencia de "causa justificada", lo cual no ha hecho la Aseguradora A.M.A.
Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de octubre de 2007 , 16 de marzo y 7 de junio de 2010 y 14 de marzo de 2011 , viene afirmando a la hora de establecer qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de aplicar la citada regla octava del artº. 20 de la L.C.S ., en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la Aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del perjudicado o asegurado, no constituye causa en sí misma justificadora del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a menos que el recurso al proceso lo sea para resolver una situación de incertidumbre o duda racional que afecte directamente a la existencia misma del siniestro o a su cobertura, sin que en cambio tenga tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 y 26 de octubre de 2010 ).
Por tanto procede la aplicación del referido interés moratorio.
OCTAVO.- Finalmente y en relación con el período temporal de incapacidad entendemos desestimable la pretensión de la parte recurrente tendente a su fijación en 411 días impeditivos frente a los 201 que reconoce la sentencia apelada. La parte recurrente fija como fecha de alta el día 3 de septiembre de 2008, coincidente con la propuesta de incapacidad y declaración de incapacidad permanente absoluta.
Pero es lo cierto que esa fecha no se correspondería con la referida a la denominada "alta sanitaria". Téngase en cuenta que el concepto indemnizatorio no se corresponde con los días de baja laboral, sino con aquéllos durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, conceptos que pueden no coincidir. De ahí que quepa distinguir entre el "alta sanitaria", propia del ordenamiento civil, cuando se estabilizan las lesiones y el "alta laboral", propia del ordenamiento de tal naturaleza, cuando se recupera la funcionalidad suficiente para el desarrollo del trabajo habitual, que hace referencia a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral. De forma que puede producirse la primera sin que se alcance la segunda, comprendiendo aquélla los días de asistencia hospitalaria, días impeditivos y no impeditivos en los que precisó asistencia médica y finalmente aquellos días que tardan en consolidar las lesiones, comprendiendo todo ello la incapacidad de carácter estrictamente curativo para alcanzar la estabilidad, y como decimos distinta y ajena a la denominada "alta laboral".
Por otro lado, en cambio, hemos de aceptar el período de curación que sostiene Dr. Mauricio , ya que establece un período temporal tipo o estandar en función de la naturaleza de la lesión, de su diagnóstico clínico y del grado de afectación clínica descrita, en los términos que de forma detallada se mencionan en su dictamen, valorando además que Don. Mauricio en su informe no se basa únicamente en la documentación médica que consta en autos, sino también y más específicamente en el reconocimiento personal de la lesionada y en el seguimiento de su tratamiento y evolución a partir del mes de octubre de 2007.
En consecuencia procede la estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Socorro .
NO VENO.- Dicha estimación parcial conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivada de dicho recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en representación de Dña. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.547/08 y ESTIMANDO EN PARTE también el recurso planteado por la Procuradora Sra. Cano Peñalver en representación de la Cía. de Seguros A.M.A., debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes pronunciamientos:
a) Por incapacidad permanente parcial se establece la cantidad de 9.500 €.
b) Por la secuela de trastorno de la personalidad la cantidad de 7.625,50 €.,
condenando al pago de ambas a la Cía. de Seguros demandada, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
