Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 411/2010 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100301


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 411/2010

Asunto: Juicio Ordinario 83/3008

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de septiembre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 83/3008) seguidos a instancia de GRAN CASINO COSTA MELONERAS S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Gema Monche Gil y asistida por el Letrado Don Juan Carlos Pérez Guio, contra DON Prudencio , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada D a M a José García Mihalic, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Gema Monche Gil en representación de la entidad Gran Casino Costa Meloneras SA, contra Prudencio condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 107.568,64), más los intereses deducidos en su contra.

Con imposición de costas al demandado»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de septiembre del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Admitida la práctica de prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 14 de septiembre del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción de responsabilidad solidaria contra al administrador de la Sociedad Construcciones Hermanos Alemán Obras y Reformas S.l. por el incumplimiento de su deber de promover su disolución al estar incursa en causa de disolución, interesándose que se condene al administrador al abono a la actora de la cantidad de 107.768 que le adeudaba la Sociedad y que fue objeto de ejecución en el Juicio Cambiario 852/2007 sin haber obtenido su pago por carecer de bienes, no habiendo presentado la entidad que administra el demandado las cuentas anuales desde el anó 2003, la sentencia estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el condenado al pago alegando en síntesis reductora, que del hecho de que no se presente cuentas no se derivan danos directos para el acreedor, que no se acredita que el administrador deba convocar Junta para la disolución de la Sociedad al no quedar acreditada causa de disolución, considerando en síntesis reductora que en el supueto enjuiciado no se ha probado ni el cierre ni la desaparición de la empresa, oponiéndose a que se invierta la carga de la prueba por lo que corresponde a la entidad actora acreedora acreditar la situación patrimonial de la empresa.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe neceariamente desestimarse pues comparte en esencia esta Sala la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo para el éxito de la acción de responsabilidad solidaria entablada contra el administrador por la deuda social de 107.568 euros al haber incumplido su obligación de convocar Junta para disolver dicha Sociedad y efectivamente, dispone el artículo del artículo 105. 5 de la hoy derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la disposición Final segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en Espana, aplicable al supuesto enjuiciado en función de la fecha de la demanda y del crédito social reclamado del 2007, que : 'Responderán solidariametne de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopto, en su caso el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración d ela Junta, cuando ésta no se haya constituído, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acreditan que son de fecha anterior'

Dada la fecha en que se presentó la demanda contra el administrador , julio del 2008, por deudas sociales del 2007, que ni siquiera discute el demandado y que las causas de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o de remover sus causas existían a dicha fecha, el administrador demandado debe responder de forma solidaria de todas las deudas sociales, entre ellas la reclamada, pues consta acreditado en autos a través de la certificación del registro mercantil de fecha 7 de julio del 2008, que la hoja registral de la entidad que administra el demandado está cerrada por la falta de presentación de las cuentas desde el ano 2.003, dejando sin prueba a la parte actora de datos objetivos muy importantes sobre su situación patrimonial, que ha probado lo que en estas circunstancias podía, el importe de la deuda reclamada y declarada probada de 107.568 euros y la imposibilidad de hacerla efectiva frente a la Sociedad en el Juicio Cambiario, contando dicha sociedad con otras deudas acreditadas con la documental obrante en autos, entre ellas la nada irrelevante deuda con la Seguridad social de 248.157 euros o la de 67.856 euros con la Agencia Tributaria, desonociéndose el patrimonio neto real de la sociedad pero sí su capital social de solo 3.006 euros, siendo evidente el cierre de facto de la entidad que administra individualmente el demandado y por tiempo indefinido sin liquidación alguna y en suma, la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de las sociedades, pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, respecto de la no concurrencia de causa de disolución y consiguiente ausencia de responsabilidad solidaria del administrador único de las mismas, debiendo ser este último quien acredite que la sociedad puede seguir con su objeto social o que no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, prueba que no existe, no bastando con ello que sea titular de derechos de crédito de escansa cuantía en función del pasivo antes resenado , no pudiendo acreditar ni siquiera en esta Alzada la parte apelante haber cedido derechos de cobro a la Tesorería General de la Seguridad Social y es que como senalan distintas sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha 26 de septiembre del 2.007 ' que al administrador que omita el comportamiento exigido en el artículo 105 se le imponga responder por las deudas sociales constituye una reacción del ordenamiento, ante una conducta omisiva considerada antijurídica y dicha medida persigue la protección de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios- ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de la limitación de la responsabilidad subsista sin disolverse y liquidarse cuando ello era procedente y no hay aquí la lesión directa, que exige el artíuclo 135 de la LSA, pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2.006 o 26 de junio del 2.006 ), debiendo pues rechazarse todas y cada una de las alegaciones del recurso de apelación.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de fecha 28 de septiembre del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 83/3008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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