Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 375/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00315/2011

S E N T E N C I A Nº 315/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 375 Año 2011

Juicio Ordinario 521/09

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil AZUR TEACHERS OF CONSTRUCTION, S.L. y D. Jose Enrique ( este último mayor de edad y que comparece como demandante y representante de la mercantil en el acta de audiencia previa ) ambos con domicilio a efectos de notificaciones en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Carmelo Y Dª Agueda , ambos mayores de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la mercantil-demandante, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Bautista y defendidos por el Letrado Sr. Verdugo Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar (Segovia), con fecha tres de marzo de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares en nombre y representación de la mercantil AZUR TEACHERS OF THE CONSTRUCTION S.L., debo absolver y absuelvo a DON Carmelo Y A DOÑA Agueda de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, a excepción de las costas del incidente de recusación, que de conformidad con lo acordado en la Providencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, son de imposición a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. González Bautista en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, habiéndose dictado por el Juzgado Auto a 06 de Abril de 2011, que en su parte dispositiva literalmente dice:"SE ACLARA la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2011 debiendo figurar página 3 al comienzo del segundo párrafo en la frase "Como ha manifestado como por D. Marino de Gauna...", la siguiente frase al apreciarse un error de redacción "Como ha sido manifestado tanto por D. Marino de Gauna, empleado de Caja España, como por D. Segismundo ...".

En la frase "demandados y el representante legal de la demandante referentes las negociaciones con sus representados", la misma queda sustituida por la siguiente frase "demandados y el representante legal de la demandante referentes a las negociaciones con sus representados" al apreciarse la omisión de la preposición "a" tras la palabra referentes.

En la frase "no se puede alegar que no tenía conocimiento que las gestiones que se estaban realizando", la misma queda sustituida por la siguiente frase "no se puede alegar de que no tenía conocimiento que las gestiones que se estaban realizando", al apreciarse la omisión de la preposición "de" tras la palabra alegar, permaneciendo el resto de la sentencia sin modificación."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia de modo muy sintético resume así la posición de los litigantes:

a) La demandante, la mercantil AZUR TEACHER OF THE CONSTRUCTION S.L., ejercita una acción de nulidad de escritura de reconocimiento de deuda suscrita el día 15 de Noviembre de 2006 entre las partes litigiosas, solicitando se condene a los demandados a la devolución de las cantidades que hubiesen podido percibir de los actores como consecuencia de la tramitación de la Ejecución de Títulos Judiciales 343/2008 del Juzgado de Cuellar, alegando que dicha escritura carece de causa, por lo que procede dictar la nulidad de la misma.

b) Los demandados, Don Carmelo y Dª Agueda , por su parte, manifiestan que la citada escritura tiene una causa cierta y justa, que es las gestiones realizadas para la cesión del crédito hipotecario existente con Caja España y que gestiones tenían una contraprestación, no siendo gratuitas.

En el fundamento tercero, que es el combatido por los recurrentes y conduce a la desestimación de la demanda, así argumenta:

La actora en su demanda alega que nunca ha negociado con los demandados, siempre con su letrado, desconociéndose la existencia de cualquier tipo de contraprestación por la cesión del préstamo hipotecario sobre la finca sita en el CAMINO000 , hoy CAMINO001 nº NUM002 y NUM003 de la localidad de Cuellar formalizado el día 6 de Febrero de 2004 ante el notario de Valladolid D. Eduardo Jiménez García, protocolo 288, siendo el acreedor la entidad mercantil Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y la acreedora la mercantil "Mobiliario El Castillo de Cuellar S.L.", mientras que los demandados alegan la existencia de esas negociaciones previas de la demandante no con los propios demandados sino con su letrado, mandatario de los mismos, que como letrado conoce los términos y el alcance de la cesión de un crédito hipotecario.

Como ha manifestado como por D. Marino de la Gauna, empleado de Caja España y por D. Segismundo , abogado de los trabajadores de la mercantil "Mobiliario El Castillo de Cuellar S.L.", la demandante intentó la subrogación del crédito hipotecario ya indicado, a lo que Caja España se negó, pero debido al interés que la demandante tenía en el terreno, trató de que los trabajadores de la mercantil "Mobiliario El Castillo de cuellar S.L." les cedieran su crédito, lo que no lograron, por lo que acudieron a los accionistas principales de la mercantil "Mobiliario El Castillo de Cuellar S.L.", los demandados, para que a través del avalista, D. Dimas , yerno de los mismos, poder alcanzar la cesión del crédito hipotecario. En la contestación a la demanda se han aportado varios faxes con el membrete de la demandante remitidos desde el fax de la Sociedad Española de Heráldica, sociedad vinculada a la demandante y que hacen referencia si el letrado de los demandados se ha puesto en contacto con los mismos en relación a la cesión del crédito ya mencionado así como un contrato de cesión del crédito entre D. Dimas y la demandante de fecha 10 de octubre de 2006 y un contrato de también fecha 10 de octubre de 2006 entre la demandante y los demandados en el que se establece el pago de 120.000 euros si la demandante adquiere el bien hipotecado libre de cargas en la subasta a celebrar en la Ejecución de Títulos Judiciales 44/2006 del Juzgado de Cuellar, así como varios correos electrónicos enviados entre el letrado de los demandados y el representante legal de la demandante referentes las negociaciones con sus representados y al envío de un modelo de contrato de reconocimiento de deuda, por lo que las gestiones que se estaban realizando iban a ser gratuitas y que el letrado de los demandados actuaba como mandatario de los mismos, de forma que se entiende que la negociación se ha realizado directamente con los mismos, teniendo la escritura causa cierta y válida.

Resolución que es recurrida en apelación por la parte actora y motiva el conocimiento de la causa por esta Sala.

SEGUNDO. - El primer motivo de apelación se rubrica de la inexistencia de cualquier tipo de gestión o intermediación de los demandados en lo relativo a la cesión del crédito hipotecario.

En su argumentación:

a) Admite la existencia y realidad de la escritura de reconocimiento de deuda cuya nulidad se interesa.

b) Cita el art. 1276 CC y de manera apodíctica asevera la falsedad de la causa manifestada (gestión de intermediación en la consecución de la cesión del crédito) y dado que no se ha alegado otra diversa por los demandados infiere que el debate debe quedar centrado en la falsedad o no de la expresada.

c) El dato de que legalmente los demandados no tiene por qué intervenir en la cesión; y de hecho no intervinieron en ninguna de las dos cesiones consecutivas llevadas a cabo en la misma fecha, de Caja España a Don Dimas y de éste a Azur.

d) Y glosa las respuestas del demandado Don Carmelo en la vista:

i. Que no estuvo nunca en las oficinas de Caja España

ii. No intervino en ninguna negociación con Caja España

iii. No intervino en que Caja España cediera el crédito al avalista Sr. Dimas

iv. No sabe lo que s una cesión de crédito hipotecario

v. No tiene conocimientos técnicos o jurídicos para negociar un crédito hipotecario

vi. Nunca estuvo reunido con Caja España y el Sr. Jose Enrique

vii. No sabe que el Sr. Dimas firmó o presentó el escrito pidiendo formalmente a Caja España la cesión del crédito

viii. No sabe que "la fábrica" se subastó en un procedimiento hipotecario

e) Recalca que el testimonio de Don Marino , letrado de Caja España y de Don Segismundo fueron redundantes sobre la inexistencia de contactos con los actores.

Bastaría para desestimar el motivo, la simple afirmación recogida en la sentencia, en el párrafo antes trascrito y no combatido en el recurso, de que toda la actividad que se niega a los demandados fue llevada a cabo por su Letrado como mandatario de los mismos. Como sucede ordinariamente en la práctica, cuando se conciertan negocios de relativa complejidad como en el caso de autos.

Pero además, resulta acreditado:

a) Que demandados Don Carmelo y Dª Agueda eran los titulares de la finca registral que garantizaba el préstamo hipotecario hasta que aportaron la misma a la entidad Mobiliario El Castillo de Cuéllar SL lo que motivó que obtuvieran el 90% del capital social de la misma.

b) Que Don Dimas , quien no tuvo otra intervención que la firma de las cesiones, era el yerno de los demandados.

c) Los intentos fallidos de la actora para subrogarse en el crédito hipotecario ante la negativa de Caja España (testimonio de D. Marino , letrado de Caja España); e incluso de los trabajadores de Mobiliario El Castillo de Cuéllar SL para subrogarse en la segunda hipoteca que existía (testimonio de D. Segismundo ) constituida a favor.

d) La actividad del Letrado de los demandados (documentos 1 a 9 de los presentados con la contestación de la demanda) para posibilitar que la actora fuere parte ejecutante en el proceso de ejecución hipotecaria seguido con el nº 44/2006, ante el Juzgado de Cuéllar contra Mobiliario El Castillo de Cuéllar SL, tanto frente a la Caja, como con Don Dimas como con la actora, su representante y su mandatario.

e) A consecuencia de ello, dadas las facilidades de realización que el ordenamiento otorga al ejecutante se adjudicó la actora, como pretendía desde antes de la negativa descrita de la Caja y de los trabajadores, y tras las negociaciones descritas, obtuvo la cesión del crédito y en el procedimiento de ejecución se adjudicó la finca, tasada a efectos de subasta en 1.040.846,49, por el valor que se le debía por todos los conceptos ( art. 671 LEC ), es decir, sin hacer un solo desembolso en el procedimiento; y siendo el precio abonado pro la cesión de 302.312,98 euros..

De donde resulta fácil inferir, que dado que el reconocimiento de deuda se condicionaba a que se produjese la adjudicación a la actora del bien perseguido e hipotecado en el referido procedimiento 44/2006, resulta obvio que el precio de 120.202,42 euros pactados, era una excelente operación para la actora y en absoluto resultaba desproporcionado a las gestiones de los actores, no porque fueran descomunales o ingentes, sino porque su asentimiento, aunque legalmente no fuera necesario, dadas las posiciones que mantenían la partes concernidas, de facto, resultaba necesario para la operación que interesaba a la actora.

En todo caso, dada la negativa previa de los acreedores hipotecarios a la cesión a la actora y dadas las actividades probadas del Letrado de los demandados por encargo de estos para su logro y el beneficio obtenido tras ello por la actora, resulta patente que en modo alguno cabe hablar de inexistencia de causa, tanto más dada la inversión de la carga probatoria que opera en esta materia.

Al respecto, conviene recordar, en relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 que concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que "el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado" ( STS 31/3/2006 ), sino que " la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce.

En definitiva, el motivo no puede prosperar.

TERCERO. - El segundo motivo viene referido al vicio de consentimiento padecido por D. Jose Enrique en la firma de reconocimiento de deuda

Así argumenta:

D. Jose Enrique no es abogado ni tiene conocimiento alguno de carácter jurídico más allá de los que genera la "cultura general" y la experiencia de la vida, por lo que no tiene por qué conocer al detalle las consecuencias procesales de una firma de una escritura de reconocimiento de deuda. De hecho, manifestó en el propio juicio que pensaba que si la escritura en cuestión establecía como motivo o causa de la deuda "las labores de intermediación" de los demandados, era claro que no tendría que pagar nada si esas labores no eran ciertas. Es claro que ignoraba, y que nadie le advirtió, ni siquiera su propio abogado el Sr. Verdugo, que las posibilidades de oposición en una ejecución judicial están circunscritas al "numerus clausus" establecido en la LEC y, por ello, son escasísimas y de complicado éxito en un procedimiento judicial.

Al margen de que el Sr. Jose Enrique , como resulta de los documentos 1 y 2 se dirige al Letrado Sr. Verdugo, en forma epistolar solicitando ser recibido para ultimar el asunto, no impartiendo instrucciones como si fuera su mandante; la argumentación anterior carece de entidad, cuando el documento de reconocimiento de deuda, era conocido por el recurrente desde el 3 de octubre y no se otorga notarialmente sino hasta el 15 de noviembre, tiempo más que suficiente para su análisis y estudio, de donde no cabe entender que medió vicio d ecosnentimiento alguno.

Y obviamente si no se realizaron actividades de intermediación, no tiene por qué reconocerse una deuda para su abono; pero para llegar a esa conclusión, cualquier persona de estudios medios, tanto más un promotor inmobiliario, no precisa de asesoramiento alguno. Y al contrario, si se conoce el documento, como resulta del fax aportado con la contestación de la demanda, con el rótulo de entidad relacionada con el recurrente, desde un mes antes de firmarlo, si se acepta adeudar una cantidad por determinadas gestiones, es porque efectivamente esas gestiones se produjeron y eran precisamente las que permitieron que la cesión a su favor se llevar con éxito..

CUARTO. - Como tercer y último motivo se alega un incorrecto análisis de la prueba practicada.

En este motivo alega que los documentos referidos, carecen da valor alguno.

Del documento 1 infiere que el Letrado Sr. Verdugo trabajaba para el actor, lo que desmiente el estilo y tono empleado como hemos reseñado. Del documento nº 2, indica que la alusión a los Carmelo no es significativa, cuando es precisamente la cuestión nuclear del litigio.

De los documentos nº 3 y 7 en cuanto parecen reflejar comunicaciones a través de correo electrónico, nada acredita que se han remitido. De los documentos 5 y 6 indica que no contienen aceptación del recurrente; y que reseña en la parte superior de "Sociedad Española de Hera", no es completa; si no hubiese habido manipulación (y efectivamente indicara la "Sociedad Española de Heráldica") sería la sociedad donde trabaja Don Eusebio , pero no se ha justificado relación dela misma con el Sr. Jose Enrique ni con Azur. Y que el reporter de fax a un número que se desconoce y se supone el documento adjunto, carecen de relevancia porque en los mismos no contienen aceptación alguna.

El motivo tampoco puede prosperar, aunque medie impugnación de tal documental, no por ello queda sustraída a la libre valoración probatoria que compete al Juzgador; pues respecto al valor que debe atribuirse a los documentos privados hay que reseñar la doctrina jurisprudencial que establece que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el ordenamiento le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 mayo 1994 , 28 Noviembre 1998 ó 26 de mayo 1999 ); e igualmente bajo la vigencia de la nueva LEC, se concluye que la impugnación de la autenticidad de un documento en modo alguno puede equipararse con la impugnación sobre lo acertado de su contenido, sino que atañe a que hayan sido expedidos por quien se dice en los mismos o con ese contenido (vd. SSAAPP , Málaga Sec 5ª, de 21 de Enero del 2008 Madrid , Secc. 7ª, de 14 de febrero de 2005 ; ó Murcia, de 22 de abril de 2002 ); la impugnación representa una carga para la parte que la efectúa, en el sentido de que debe pronunciarse de un modo inequívoco sobre si lo da por bueno o si lo considera no coincidente con la fuente original; y en autos, la impugnación no atañe a la autenticidad sino a su eficacia probatoria. En cuya consecuencia, nada impide la ponderación de los referidos documentos.

De conformidad con el artículo 326 LEC , en cuanto que no se ha solicitado cotejo, pericial o cualquier otra prueba y por ende no se ha probado su inautenticidad, resulta sometido como el resto del acervo probatorio a las reglas de la sana crítica; así la locución in fine de dicha norma: cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica .

Por tanto, si bien tales documentos impugnados, efectivamente tampoco en los mismos aparecen la aceptación o consentimiento de la recurrente, ello no les priva eficacia para acreditar:

a) la actividad y gestiones llevadas cabo por el Letrado Sr. Verdugo como mandatario de los demandados; y

b) el conocimiento previo por parte de la recurrente de los documentos que un mes después otorgaba ante Notario, pues Don Eusebio , el empleado de D. Jose Enrique expresó que los documentos habían sido remitidos desde la Sociedad Española de Heráldica que pertenece al Sr. Jose Enrique .

En definitiva, este motivo tampoco debe ser estimado.

QUINTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 3 de marzo de 2011, en su juicio ordinario nº 521/2009 , debemos confirmary confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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