Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 149/2010 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00315/2011
Rollo Núm. ............. 149/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 309/2008.-
SENTENCIA NÚM. 315
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de Noviembre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 149 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 309/2008 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Severino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Juan José Alonso Rodríguez; y como apelado Jose Daniel y Luz , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Fábrega Alarcón; y Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda formulada por la demanda interpuesta por Severino , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco, debo absolver y absuelvo a D. Jose Daniel , Dña. Luz , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y al Consorcio de Compensación de Seguros, asistido de la Letrado Sra. Castellanos Díaz-Plaza, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Severino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por lo que respecta al primer motivo de del recurso interpuesto por la representación de D. Jose Daniel y Dª. Luz , consistente en que el Consorcio de Compensación de Seguros demandado había ofertado y seguía ofertando en la contestación a la demanda el 50% de lo reclamado por el actor, y por lo que venía a aceptar su responsabilidad como aseguradora, circunstancia que se dice ha ignorado la juez "a quo" infringiendo así la doctrina sobre los actos propios (de "non venire contra factum propium"), es obvio que dicho motivo descansa sobre una interpretación abusiva de la referida doctrina, pues el periodo extrajudicial, con conversaciones inter-partes en orden a la evitación de un eventual acudir a la jurisdicción competente, en nada vincula a las partes cuando el proceso se hace inevitable por la ruptura de tales negociaciones ( y componentes de las negociaciones que incluso posiblemente por imperativo deontológico y buena fe deberían las partes silenciar). Además, en el presente caso, contra lo manifestado en el escrito de recurso, tampoco es cierto que la demandada haya reiterado en su contestación a la demanda su pretendido reparto de responsabilidad, pues cuestión distinta es que, como sí hizo la demandada, se incluyera en el suplico de dicha contestación (folio 61 de los autos), pero con carácter subsidiario respecto a la pretensión principal de absolución, la limitación de responsabilidad para el Consorcio por concurrencia de culpas.
El motivo debe ser pues desestimado.
SEGUNDO: Respecto al segundo motivo del recurso consistente en error en la valoración de la prueba cometido por la juez "a quo".
A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia obviamente se impone a este tribunal la debida cautela pues no olvida que, en su valoración, aquél parte de una singular posición, que le dota de especial autoridad al respecto, tal la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados, conforme a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad inherentes al acto de vista que preside, y, lo que entendemos, veda a este tribunal en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquellos medios por parte del juez "a quo", con el peligro de "sustituirle" en su actuación jurisdiccional, salvo cuando de un ponderado examen de los actuado, se ponga de relieve un claro y manifiesto error de dicho juez "a quo".
TERCERO : En el presente caso la juez "a quo" en el Fundamento Jurídico 4º de su sentencia da cumplida explicación de cómo llegar a la conclusión de que no se ha podido probar la existencia de conducta imprudente alguna en el maniobrar del conductor demandado.
Atiende para ello la juez "a quo" lógicamente al informe técnico efectuado por la Policía Local de Talavera (doc. 3 de la demanda, folios 19 y ss. de los autos), donde se dice, a la vista de las declaraciones de los conductores, así como de los datos objetivos observados en el lugar (huellas, vestigios, daños, etc.), que "no se puede aclarar si alguno de los dos vehículos invade el carril del otro, produciéndose el golpe justo en el centro del carril interior de la glorieta"; y lo que además, entiende dicha juez, viene reforzado por la prueba testifical del policía local instructor del referido informe, y quien se había personado en el lugar del accidente, pues el mismo insistió en que no puede determinar si alguno de los conductores invade el carril contrario, y sin que pueda dar mayor explicación de cómo pudieran suceder los hechos.
Ciertamente dicha juez antepone estas declaraciones a las, en el mismo acto del juicio, vertidas por la parte demandante, pero tal proceder, priorizando la testifical de la guardia civil, de imparcialidad notoria y contrastada respecto a la más interesada de una parte, y todo ello en el marco de una prueba de naturaleza eminentemente personal y sobre la que la juez tiene un especial dominio, lo consideramos absolutamente razonable y en modo alguno arbitrario.
El motivo debe ser desestimado.
Procede, en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO: Conforme a los art. 294 y 298 de las L.E.C . procede imponer al apelante vencido las costas procesales generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de Septiembre de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 309/2008 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe En Toledo a 20 de Diciembre de 2011.

