Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 143/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/014470

Apel.j.verbal L2 143/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 634/10

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Recurrente: SEGUROS REALE S.A. y OBOE SOCIEDAD PRIVADA S.A.

Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO

Recurrido: BESAIDE S.A.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

SENTENCIA Nº 315

ILMO/A. SR/A. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes: OBOE SOCIEDAD PRIVADA Y REALE SEGUROS Y GENERALES representados por el Procurador Gabriel Marcos y dirigido por el Letrado Jon Chopeitia y como apelado BESAIDE, S.A representado por el Procurador Iciar Loubet y dirigido por el Letrado Jon Garaitagoitia .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15-11-10 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de BESADLE SA contra OBOE SOCIEDAD PRIVADA SA y SEGUROS REALE SA , debo condenar y condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1624 euros, más los intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia en lo que se refiere a OBOE SOCIEDAD PRIVADA SA y el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha 20-12-08 , respecto a SEGUROS REALE SA ; todo ello con imposición de las costas a los demandados.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751-0000-00-1124/09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BILBAO (BIZKAIA).

SEGUNDO .-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Oboe Sociedad Privada y Reale Seguros Generales se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 143/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO .-Que por providencia se señaló para el fallo el día veintiocho de junio de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantiene en esta segunda instancia la concurrencia de causa de fuerza mayor que provocó el movimiento de los anclajes de la instalación para aire acondicionado que la parte apelante tiene instalado en la cubierta del edificio; movimiento que se dice provocó el daño del sistema de tuberías de conducción de agua de dicha instalación provocando las filtraciones que sufrió la parte actora; al respecto mantiene que ha aportado prueba suficiente del fenómeno que se originó entre los días 22 a 25 de Enero del 2009 y que por el Instituto Nacional de Meteorología se denominó ciclogénesis explosiva extraordinaria y conforme se acompaña en documento aportado por su parte consistente en informe elaborado por la empresa MOVAL CLIMATIZACIONES S.L justifica que dicho fenómeno provocó el daño en las instalaciones; en su entender justificado la concurrencia de causa de fuerza mayor viene a constatar la desistimación de la demanda con revocación de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO .-No se comparte las alegaciones del recurso de apelación; la sentencia si bien desestima que la causa que origina las filtraciones tenga origen en fuerte lluvias cuando lo alegado por el apelante demandado es una concurrencia de causas de fuerza mayor, es lo cierto que la sentencia viene precisamente a desestimar tal causa de defensa en cuanto que entiende que de la prueba aportada la narración fáctica de la actora ha quedado acreditada; y ello porque pone el énfasis en el informe pericial aportado con la demanda ratificándose el perito del dictamen expuesto, sin que la parte demandada logre desvirtuar que la causa de las filtraciones no lo fuera por el deficiente estado de las instalaciones de conducción de aire que la parte apelante tiene en la cubierta superior al piso de la actora.

En este sentido ninguna vulneración del derecho de defensa que alega el apelante, puede ser apreciada al resolver la sentencia la cuantía sometida al debate en los parámetros expuestos por las partes.

En lo que hace a si la parte apelante logra acreditar que los daños se debieron a causa de fuerza mayor, no consideramos que el resultado de la prueba practicada logre tal fin; efectivamente no se niega como lo demuestra el informe emitido por el Instituto Nacional de Meteorología que entre los dias 22 a 25 de enero 2009 se prudujo un fenómeno atmosférico extraordinario que provocó fuertes vientos-193 KM en Vizcaya. Lo que no resulta acreditado, es que los daños que sufrió el actor en diciembre del año 2008 tenga causa del riesgo extraordinario alegado; lo primero por las fechas en que el actor situa el daño y que la demandada invoca fenómeno ocurrió casi un mes despues; y finalmente que el informe que aporta de Instalaciones Moval nos indica que dicho fenómeno movió los anclajes dañando el sistema de tuberías pero ello no es óbvice para que igualmente no estuviera provocando filtraciones permanentes y previas en el local de la parte contraria; por esta parte actora sí se aporta informe pericial que es ratificado, en presencia judicial que determina la causa origen de las filtraciones en elemento propiedad del demandado, el cual no aporta prueba en contrario que lo desvirtúe ratificándose la Sentencia.

TERCERO .- Desestimando el recurso las costas se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

:

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oboe Sociedad Privada y Reale Seguros Generales contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de juicio verbal 634/10, con fecha quince de noviembre de 2010, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO dicha resolución,con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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