Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 65/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 65/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 22/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 315

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 22/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de Dª. Crescencia contra D. Jose María , en nom. propio y en nom. de HERENCIA YACENTE DE Luis María , Dª Eva , D. Juan Alberto , Dª Irene y PROVENVI, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Sugrañes Perotes, en nombre y representación de DOÑA Crescencia contra D. Jose María , HERENCIA YACENTE DE D. Luis María , DOÑA Eva , HERENCIA YACENTE DE DOÑA Regina , D. Juan Alberto , DOÑA Soledad Y PROVENVI S.A., DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA CELEBRADA ENTRE D. Jose María Y SUS PADRES D. Luis María Y DOÑA Regina EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1985 Y DE LA ESCRITURA PUBLICA DE HIPOTECA A FAVOR DE DOÑA Eva DE FECHA 24 DE MARZO DE 1988, ORDENANDO LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE LOS ASIENTOS CORRESPONDIENTES A LAS MISMAS y concretamente de la inscripción 5ª que pesa sobre la finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 en el Registro de la Propiedad de Gavà, manteniendo el resto de inscripciones vigentes ni declarar legítima propietaria a la demandante. Todo ello, sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Crescencia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la codemandada Sra. Eva y por la actora, Sra. Crescencia , mientras que por el Sr. Jose María en nombre propio y en nombre de la herencia yacente del Sr. Luis María se presentó escrito de oposición al recurso de apelación sostenido por la instante , interesando su desestimación con costas a la recurrente.

La representación del Sr. Jose María también se opuso a la apelación de la actora, solicitando la imposición de las costas a la apelante.

Por su parte la instante se presentó oposición a la apelación de la codemandada Sra. Eva .

SEGUNDO. - Analizando en primer término el recurso sostenido por la codemandada Sra. Eva , es preciso referir que se funda el mismo, sucintamente, en que la actora no instó la nulidad de la escritura pública de compraventa de 16 de mayo de 1985, otorgada entre Provenvi, S.A. y D. Jose María , lo que valora que constituye un defecto insubsanable que no permite que se estimen sus pretensiones, no pudiendo atenderse la nulidad de los actos inscribibles posteriores. Entiende que al no haber dirigido su acción de nulidad contra la escritura pública de adquisición de 16 de mayo de 1985 se ha dado conformidad a dicho acto jurídico y desaparece su legitimación, no pudiendo pedir la nulidad de los actos posteriores, entendiendo que lo contrario supondría alterar el tracto sucesivo registral .

Por ello considera que la omisión de la actora hace incurrir al juzgador de instancia en incongruencia.

La sentencia apelada, partiendo de que la actora no interesó la nulidad de la escritura pública de compraventa celebrada entre Provenvi S.A. y D. Jose María , el 16 de mayo de 1985, siendo la primera inscripción de dominio la hecha en favor del citado por tal escritura pública, considera que no puede declararse la nulidad de tal compraventa, manteniéndose la inscripción registral en favor de aquel. Ahora bien ,analizada la pertinencia de declarar la nulidad de las escrituras públicas instadas por la demandante, llega a la conclusión de que la escritura pública de compraventa suscrita entre el Sr. Jose María y sus padres es nula de pleno derecho por simulación absoluta y que también lo es la escritura de hipoteca a favor de la Sra. Eva , por lo que se declara la nulidad de la escritura pública celebrada entre el Sr. Jose María y sus padres el 11 de diciembre de 1985y de la escritura pública de hipoteca a favor de la Sra. Eva de fecha 24 de marzo de 1988, ordenándose la cancelación registral de los asientos correspondientes a las mismas , manteniéndose el resto de inscripciones vigentes , sin declarar legítima propietaria a la demandante.

Sentado lo expuesto no puede estimarse la apelación analizada, pues pese a lo que se expone en la misma no existe impedimento alguno para declarar la nulidad de escrituras públicas posteriores a la que se mantiene, siendo estas independientes y obedeciendo a negocios jurídicos diferentes entre partes también distintas. No se infringe tampoco el principio de tracto sucesivo , pues conforme al art. 20 de la L.H . lo que deberá observarse al inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, es que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos y tal mandato queda cumplido al declararse nulas escrituras posteriores y cancelarse asientos también posteriores.

En consecuencia con lo expuesto no puede estimarse el recurso de apelación, no habiendo incurrido la sentencia apelada en incongruencia alguna.

TERCERO.- La apelación de la actora se basa, en primer término, en la existencia de incongruencia por omisión , dado que según expone ,en el suplico de su demanda inicial y en el de la ampliación , solicitaba se declarase que la misma es la legítima propietaria de la finca de autos y que consecuentemente se inscriba a su favor la propiedad de la misma y se ordene la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales contradictorios y entiende que tal pretensión tiene efectos extensivos, entre los que hay que considerar la inscripción tercera que causó la compraventa antecedente del Sr. Jose María a Provenvi S.A. .Por ello sostiene que la ampliación de la demanda no requería la alteración del petitum y que la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la petición de declaración de nulidad y cancelación de asientos contradictorios y reconocimiento de la propiedad actora , supone que no se están resolviendo todas las cuestiones planteadas .

Además añade que la pretensión de su suplico es una petición genérica erga omnes, de lo que derivan los efectos constitutivos de la sentencia ,alcanzado sus efectos a la inscripción registral 3ª.

En el suplico de la demanda inicial de las actuaciones solicitó la apelante se declarar que el contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Jose María y sus padres es nulo por simulado y por ser realizado en fraude de ley y por persona que carecía de poder de disposición sobre la finca, que la instante es la legítima propietaria de la finca de autos, ordenando la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales contradictorios, que el posterior contrato de hipoteca entre el Sr. Jose María y la Regina con la Sra. Eva es a su vez nulo por responder a fin ilícito, trayendo causa de otro anterior nulo y que se ordene al R. P. la nulidad de la hipoteca , inscripción 5ª.

En la ampliación de su demanda se mantiene el mismo suplico transcrito.

Ello determina que tampoco la apelación de la actora pueda prosperar , pues pese a lo que expone ,la pretensión de que se ordene la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales contradictorios no permite que se declare la nulidad de la compraventa entre Provenvi y el Sr. Jose María , que consta como inscripción tercera en el Registro de la Propiedad , previa a la declarada nula por la sentencia apelada, y ello al carecerse de pretensión al respecto , no constituyendo la misma la solicitud relativa a la nulidad y cancelación de los asientos registrales, pues la misma tampoco cabrá si no se declara previamente la nulidad de la escritura pública en que se documentó la compraventa de la que trae causa su asiento registral y tal petición no ha sido efectuada en estos autos, no cabiendo presuponer su pretensión a riesgo de dictar , entonces sí , una sentencia con incongruencia extra petita ,no siendo lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiéndose ajustar al objeto del proceso y no cumpliría tales premisas una resolución que no habiéndose interesado la nulidad de un contrato declarara la misma .

Además considera ésta Sala procedente señalar que la pretensión de la apelante , relativa a que se la declare legitima propietaria de la finca de autos , no podría tampoco ser objeto de acogimiento, pues olvida que dadas las circunstancias de su adquisición , únicamente contaba con título, el adquirido por virtud del contrato privado suscrito, más por lo actuado debe concluirse que carece de modo , no habiendo tomado posesión sobre el local, no pudiéndose obviar que según tiene expresado el TS , entre otras en STS de 10/03/2005" La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil declara con reiteración que el documento privado por si solo no acredita la efectiva transmisión patrimonial pretendida ( Sentencias de 15-6-1992 [ RJ 1992 , 5134] , 1-2-1995 [ RJ 1995, 727 ] y 22-12-1998 [ RJ 1998, 10231] )," resolución en la que además se pone de relieve que "...conforme al artículo 1445 el contrato de compraventa obliga a uno de los contratantes a entregar una cosa determinada y el otro a pagar el precio, no adquiriéndose la propiedad sino cuando la cosa es entregada ( Sentencia de 18-9-1996 [ RJ 1996, 6725] ), es decir, tenga lugar la «traditio»..."

CUARTO. - Desestimados los recursos de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada , respectivamente a los apelantes, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva y el recurso de apelación sostenido por la representación de Dª Crescencia , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada, derivadas de los recursos de apelación, respectivamente a cada apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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