Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 107/2012 de 15 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100326
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 107 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaròs
Juicio ordinario número 63 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a quince de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 631 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Generali España S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Concepción Carrillo Soto, y como apelado, Davima Motors S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Espuny Olmedo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
Mientras la actora, dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, sostiene que la no devolución de los coches por su arrendatario al término del arriendo se comprende en el riesgo cubierto por las pólizas, la aseguradora es de opinión contraria.
La sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda. Ha concluido la juzgadora que el hecho consistente en dicha falta de devolución al fin del alquiler del vehículo constituye un riesgo cubierto y, ocurrido el siniestro que ha de ser objeto de indemnización, ha condenado a la aseguradora demandada al pago de la correspondiente reparación, fijada en 10.530 euros por la sustracción del turismo y en 9.900 euros por la de la furgoneta, así como al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que disciplina los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, y al de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alza la aseguradora. Pretende su absolución o, en su defecto, que no se le grave con el pago de los intereses moratorios regulados en la Ley de Contrato de Seguro o, por lo menos, que se le libere del pago de las costas.
Las cuestiones que, planteadas en el recurso de apelación, deben ser resueltas por la Sala, son las siguientes: 1) si el seguro de robo ampara la apropiación indebida del vehículo alquilado; 2) si decae la cobertura en caso de que el tomador asegurado arriende el vehículo a otra empresa con su mismo objeto y ésta, a su vez, lo subarriende a un tercero que no lo devuelve con arreglo a lo previsto en el contrato; 3) si es correcta la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , y 4) si ha sido correcta su condena al pago de las costas.
Las examinamos a continuación.
El seguro contra robo viene definido en el
artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone en su primer párrafo que "
La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el "robo", que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El
artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973 ), conceptúa el robo como el apoderamiento de la cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas ("
Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado articulo 50, una definición ó un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP . Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la "sustracción ilegítima" por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.
No se cuestiona en el presente proceso si la amplia expresión "sustracción ilegítima" abarca también la figura penal del hurto, a lo que entendemos debe responderse afirmativamente sino, de forma más concreta, si deben entenderse comprendidos en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición legal que acabamos de ver, hechos que en el ámbito estrictamente punitivo merecerían la calificación de apropiación indebida prevista en el artículo 252 del vigente Código Penal . Si la apropiación indebida consiste en que el poseedor, inicialmente legítimo, retiene o mantiene en su poder la cosa recibida por cualquier título que, a su vez, genera a su cargo la obligación de devolución, es claro que en el presente caso el hecho de que el arrendatario del vehículo no lo entregara al término del arrendamiento debe considerarse como apropiación indebida.
Pues bien, entendemos que en este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio "pro asegurado" debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión "sustracción ilegítima" del articulo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida del presente supuesto. Compartimos por ello el criterio expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de septiembre de 1994 (AC 1994,1448) que recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a "cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor".
En consecuencia, puesto que uno de los riesgos cubiertos era el identificado en las condiciones particulares de la póliza como "robo del vehículo" y acabamos de decir que en el ámbito civil asegurador en dicho concepto se comprende la apropiación indebida que aquí se dio, la juzgadora se ha ajustado al citado articulo 50 de la ley.
No puede prosperar la invocación del art. 4.5 de las condiciones generales, cuyo contenido no discrepa de la definición legal del art. 50 LCS .
Pero es que, en el negado caso de que hubiera discrepancia y las condiciones generales excluyeran la cobertura de hechos como el que nos ocupa, debe destacarse que no tiene razón la recurrente cuando dice que el
artículo 50 de la Ley debe quedar supeditado al contenido de la póliza. El contrato de seguro ha de ajustarse, en sus cláusulas, a la disciplina legal contenida en la Ley de 1980, pues en otro caso se estará vulnerando el mandato del
artículo 2 LCS ("
Este hecho no empece a la operatividad de la cobertura pactada, ni constituye culpa o negligencia grave causante del siniestro que la excluya con arreglo al art. 52.1 LCS . Ni siquiera se ha intentado acreditar que así fuera, como tampoco que supusiera agravación del riesgo no comunicada, en cuyo caso la consecuencia no sería necesariamente la pérdida del derecho a la indemnización, sino que habría de estarse a lo dispuesto en el art. 12 LCS , que distingue según se hubiera o no actuado con mala fe, con diferente respuesta legal en cada caso.
Pretende distinguir la recurrente entre arrendamiento y alquiler de vehículos ("La diferencia esencial entre arrendar un vehículo y alquilar un vehículo", dice en la página 7 del recurso, folio 319) y entre "arrendador" y "alquilador" (sic), con la finalidad de liberarse del cumplimiento de su obligación en base a que mientras la demandante sería arrendadora a la mercantil a quien lo cedió por precio, ésta era arrendataria y a su vez "alquilador" del vehículo a quien se lo apropió. Se trata de una distinción tan peregrina como forzada y carente de toda virtualidad. Basta recordar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22º edición, es el mismo el significado de "arrendar" que el de "alquilar": "1. tr. Dar a alguien algo, especialmente una finca urbana, un animal o un mueble, para que use de ello por el tiempo que se determine y mediante el pago de la cantidad convenida.-2. tr. Tomar de alguien algo para este fin y con tal condición".
Creemos que con lo dicho es suficiente.
A diferencia del juzgador de instancia, sostiene que no es aplicable el artículo 20.8 LCS , pues la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo está fundada en causa justificada o no imputable a la aseguradora.
Igual pretensión se planteó en la citada Sentencia de esta Sala núm. 228 de 18 de mayo de 2007 , en que la controversia de fondo era la misma (cobertura de la apropiación indebida por el seguro contra robo). Reconocemos, como entonces hicimos, que la cuestión acerca de la inclusión en el ámbito de la cobertura de seguro contra robo y, en consecuencia, en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro de hechos que, técnicamente, merecen calificación de apropiación indebida es polémica, discutible y, hasta donde sabemos, no ha recibido una solución uniforme por parte de los tribunales.
Concluimos, por ello, que la oposición al pago por el motivo a que acabamos de hacer referencia -no por los demás- es seria, no frívola y, por lo tanto, justificada y no imputable a la aseguradora demandada, a los efectos del citado artículo 20.8 LCS , por lo que debe estimarse este motivo del recurso de la aseguradora.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y como el recargo por mora que regula el citado art. 20 LCS debe imponerse de oficio por el tribunal ( art. 20.4 LCS ), entendemos que la oposición al pago dejó de estar justificada desde que recayó sentencia en la instancia, pues la aseguradora ya contaba con un pronunciamiento judicial susceptible de despejar las dudas que pudieran causarle desazón bastante para su reticencia al pago.
En consecuencia con lo dicho y al entender este Tribunal que desde la sentencia de instancia dejó de estar justificada la oposición al pago a los efectos de lo dispuesto en el art. 20.8 LCS , la cantidad objeto de condena devengará el interés moratorio del art. 20.4 LCS , que no podrá ser inferior al veinte por ciento anual al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, desde la fecha de la sentencia de instancia.
Por lo tanto, estimamos en parte este motivo del recurso.
Ninguno de tales motivos puede ser acogido.
a) La pretensión económica formulada en la demanda se componía de dos partidas de 10.530 euros y de 10.160 euros, una por cada vehículo sustraído. La sentencia de instancia ha atendido enteramente a la primera y ha reducido la segunda a 9.900 euros, lo que supone una reducción nimia, que ni por asomo se aproxima al 15% de minoración que, con arreglo al acuerdo no jurisdiccional de la Junta de Magistrados de esta Audiencia en que incomprensiblemente pretende ampararse la recurrente, marca el criterio de consideración de la estimación como parcial o sustancial. Y como no cabe duda que, con arreglo a lo dicho, la estimación de la demanda ha sido sustancial, bien impuestas han sido las costas a la demandada.
b) Por lo demás, la falta de temeridad o mala fe en la oposición a la demanda no es óbice a la condena en costas, pues es bien sabido que el criterio legal al respecto es el del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ). No cabe ahora el planteamiento de si procedería la aplicación de la excepción basada en la existencia de serias dificultades fácticas o jurídicas, pues en el recurso no se hace ninguna referencia a ello.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede su devolución a la parte recurrente (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima en parte la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
