Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 132/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100284
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 132/2012, en los que aparece como parte apelante JIMÉNEZ PÁRRAGA, S.L., representada por la procuradora Dª CELIA LÓPEZ ARIZA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª MARIA ISABEL GARCÍA MORENO, y como apelado D. Santiago y Dª Delia , representados por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL PÉREZ URETA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
Con expresa condena en costas a la parte actora.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos.".
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el cuarto y quinto, que deberán modificarse del modo que expresaremos a continuación.
Habiendo sido inútiles los intentos de solucionar extrajudicialmente el conflicto con fecha de 29 de julio de 2010 se ha interpuesto esta demanda en reclamación de la cantidad pendiente de liquidar que asciende a 145.863,21 euros y los intereses vencidos que importan 13.086,79 euros, que no se ha hecho entrega de las cantidades que hubiese recibido por la pretendida ampliación de la hipoteca devolución del IVA y del Crédito ICO, mientras que tiene conocimiento que ha procedido a la venta de dos de los locales comerciales sin destinar su importe a liquidar la deuda.
Además por la actora se oculta que, con posterioridad al documento de reconocimiento de deuda, los demandados pusieron en conocimiento de la actora la existencia de numerosos defectos constructivos, que se acreditarán con un informe pericial que se está preparando, por lo que opuso la excepción de contrato no debidamente cumplido o "non rite adimpleti contractus", que no necesita hacerse valer mediante la reconvención ya que simplemente se pretende que el importe de la reparación de los defectos constructivos se compense con el crédito que viene siendo reclamado por la entidad actora en el proceso.
Al analizar el documento de reconocimiento deuda, tras hacer un estudio de la naturaleza y características del mismo a la luz de la doctrina jurisprudencial que aceptamos en su integridad, consideró que la interpretación de los términos del contrato nos llevaba a considerar que los demandados se obligaron a saldar la deuda con fecha 1 de octubre de 2009 si la demandada obtenía las cantidades que esperaba recibir de la devolución del impuesto del IVA, de la ampliación de la hipoteca sobre su vivienda y de un crédito ICO, y para el caso que así no fuera, mediante pagos mensuales de 6.000 euros hasta conseguir la liquidación total de la deuda reconocida. En función de ello desestimó en su integridad la demanda presentada, ya que como no se había acreditado que hubiese obtenido las cantidades que esperaba recibir que iban a destinarse a la liquidación de esta deuda, ni que se hubiere vendido o gravado algún local después de la fecha del reconocimiento de deuda, tenía que aceptarse que la liquidación de la deuda se haría mediante pagos mensuales de seis mil euros y los demandados había abonado mayor cantidad que la que hubiese correspondido a razón de los referidos 6.000 euros al mes, por lo que no adeudaban cantidad alguna en el momento de interponerse la demanda.
Primera. Que don Santiago y esposa se compromete mediante la suscripción del presente contrato de reconocimiento de deuda, al abono de la deuda que tiene contraída con la mercantil acreedora, Jiménez Párraga S. L., y que asciende a la cantidad de 323.148,71 euros, antes del próximo día 1 de octubre de 2009. Que durante el plazo que media entre la fecha en la cual se suscribe el presente reconocimiento de deuda y hasta el día 1 de octubre de 22009 la cantidad objeto de deuda no devengará intereses. El interés será del 7,25 % sobre las cantidades pendientes a esa fecha.
Segunda. La forma de pago que se pacta, será con entregas a cuenta, pagos que se formalizarán por escrito. Se fija como domicilio de pago la dirección de la mercantil acreedora, Jiménez Párraga S.L., que aparece en el encabezado. Asimismo don Santiago y esposa es acreedor de diferentes cantidades pendientes de recibir por distintos conceptos, entre ellos la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, la concesión de la ampliación de la hipoteca que grava su vivienda habitual, así como de un crédito ICO, por cuanto, a través del presente contrato de reconocimiento de deuda don Santiago y esposa se comprometen a garantizar que todas y cada una de dichas cantidades conforme vayan siendo cobradas, serán destinadas prioritariamente por don Santiago y esposa al pago de la deuda que tiene contraída con la mercantil Jiménez Párraga S.L., y ello sin perjuicio de lo pactado en la cláusula cuarta.
Tercera. Que asimismo don Santiago y esposa y manifiestan que son titulares en pleno dominio de los siguientes inmuebles sitos en Colmenar Viejo, CALLE000 NUM000 , consistentes en vivienda habitual, restaurante y locales 3.4.5.6.7.10.11. Dichos inmuebles quedarán afectos al pago de la deuda objeto del presente contrato para el caso de que llegado el uno de octubre de 2009 no se hubiere cancelado la deuda.
Cuarta. Que con la firma del presente don Santiago y esposa se comprometen a dentro de los diez primeros días de cada mes pagar mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto designe el acreedor o por cualquier otro medio la cantidad de seis mil euros a partir del uno de abril de 2009 y hasta el total pago de la deuda que tiene contraída con la mercantil acreedora.
Si atendemos a la interpretación sistemática o en conjunto del documento( artículo 1285 C.C .), debemos llegar a la misma solución, ya que las garantías que se ofrecieron entraron en vigor, sobre toda la deuda y no sobre parte de ella, desde el vencimiento del plazo del 1 de octubre de 2009, que era cuando debía quedar liquidada la deuda y se pactó que el pago de la deuda no se iba a realizar de una sola vez sino a través de pagos a cuenta, entre los que, con carácter fijo, solamente se estipularon los de la estipulación cuarta, es decir los seis mil euros al mes.
La búsqueda de la intención de los litigantes también nos lleva al mismo camino, pues si analizamos los hechos posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ) veremos que la demandados nunca pagaron la suma de mil euros mensuales sino diversas cantidades más importantes, así cuando se interpuso la demanda tenía abonados 180.000 euros cuando, en función de la interpretación que hoy defienden, solamente deberían haber hecho pago de ciento veintiséis mil euros y que nunca le notificaron a la empresa demandante las incidencias surgidas respecto al dinero que esperaban recibir, como hubiera sido consecuente con la interpretación que han dado al contrato, mientras que la actora, tras vencer el plazo fijado el día 1 de octubre de 2009, exigió, a través de carta remitida por burofax, el pago total de la deuda sin que los demandados rebatiesen tal exigencia aludiendo a que se habían acogido al sistema alternativo de pago a plazos de seis mil euros mensuales que ahora presentan como una de las dos vías pactadas para liquidar la deuda.
Al margen de ello, tampoco podemos decir que se respetasen todos los pactos por los demandados, pues aunque ignoramos si finalmente obtuvo o no las cantidades que esperaba recibir del ICO y por la devolución del impuesto sobre el valor añadido, sabemos que consiguió determinadas ampliaciones del crédito hipotecario, aunque fuera sobre locales y el restaurante y no sobre la vivienda, sin que conste que se aplicaran al pago de esta deuda y que había procedido a la venta de varios locales, en concreto los números 10 y 11 y estaba a punto de vender el número 9, tal como consta en la nota informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo(ver folio 63, documento 8 de la demanda), disminuyendo con ello la garantía ofrecida en la estipulación tercera del documento de reconocimiento de deuda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad de responsabilidad limitada JIMENEZ PÁRRAGA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Celia López Ariza, contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 640/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Santiago y a doña Delia al pago de la cantidad de 158.950 euros más los intereses fijados en la estipulación primera del reconocimiento de deuda, con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas durante la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

