Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 132/2012 de 27 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00315/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 132/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 132/2012, en los que aparece como parte apelante JIMÉNEZ PÁRRAGA, S.L., representada por la procuradora Dª CELIA LÓPEZ ARIZA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª MARIA ISABEL GARCÍA MORENO, y como apelado D. Santiago y Dª Delia , representados por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL PÉREZ URETA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 21 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. García Galán procurador de los tribunales en nombre y representación de JIMÉNEZ PARRAGA SL contra D. Santiago Y DÑA. Delia representados por procuradora Sra. Bajón García debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JIMÉNEZ PÁRRAGA, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Santiago y Dª Delia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el cuarto y quinto, que deberán modificarse del modo que expresaremos a continuación.

PRIMERO.- La sociedad de responsabilidad limitada Jiménez Párraga presento demanda de reclamación de cantidad contra don Santiago y doña Delia alegando que, con la finalidad de saldar la deuda que se había generado con ocasión de la construcción de una vivienda, un restaurante y diversos locales comerciales sitos en la calle Salvadiós de Colmenar Viejo, el día 2 de abril de 2009 las partes firmaron un reconocimiento de la deuda contraída, que ascendía a 323.148,71 euros, comprometiéndose a pagarla antes del día 1 de octubre de 2009, deuda que no devengaría intereses hasta ese momento y el 7,25% a partir del citado día, comprometiéndose, además, a abonar desde el mes de abril 6.000 euros mensuales hasta que quedase liquidado el crédito y a destinar a la liquidación de esta deuda las cantidades pendientes de recibir por la devolución del IVA, por la ampliación de la hipoteca que gravaba su vivienda habitual, y por un crédito ICO que estaba próximo a concederse, ofreciendo en garantía, aunque sin constituir ningún gravamen real, su vivienda, el restaurante y los siete locales comerciales a los que antes nos hemos referido.

Habiendo sido inútiles los intentos de solucionar extrajudicialmente el conflicto con fecha de 29 de julio de 2010 se ha interpuesto esta demanda en reclamación de la cantidad pendiente de liquidar que asciende a 145.863,21 euros y los intereses vencidos que importan 13.086,79 euros, que no se ha hecho entrega de las cantidades que hubiese recibido por la pretendida ampliación de la hipoteca devolución del IVA y del Crédito ICO, mientras que tiene conocimiento que ha procedido a la venta de dos de los locales comerciales sin destinar su importe a liquidar la deuda.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no ha incumplido el negocio jurídico suscrito ya que en el mismo se acordó que la deuda se liquidaría antes del día 1 de octubre de 2009 o alternativamente en pagos mensuales de 6.000 euros desde el mes de abril de 2009, que es la vía por la que se ha optado habiendo liquidado mayor cantidad que la correspondería en función de los meses transcurridos desde el de abril de 2009, en cuanto solamente quedan por pagar la suma de 143.873 euros del total de la deuda que había sido reconocida en el documento.

Además por la actora se oculta que, con posterioridad al documento de reconocimiento de deuda, los demandados pusieron en conocimiento de la actora la existencia de numerosos defectos constructivos, que se acreditarán con un informe pericial que se está preparando, por lo que opuso la excepción de contrato no debidamente cumplido o "non rite adimpleti contractus", que no necesita hacerse valer mediante la reconvención ya que simplemente se pretende que el importe de la reparación de los defectos constructivos se compense con el crédito que viene siendo reclamado por la entidad actora en el proceso.

TERCERO.- La juzgadora de instancia rechazó la excepción de incumplimiento defectuoso en cuanto no se había aportado prueba que acreditase los desperfectos constructivos denunciados y menos que los mismos sean de suficiente entidad como para la estimación de la excepción planteada, ya que se ofreció prueba pericial que no se aportó en el momento procesal oportuno, por lo que fue rechazada en cuanto hubiera ocasionado una clara indefensión de la parte contraria.

Al analizar el documento de reconocimiento deuda, tras hacer un estudio de la naturaleza y características del mismo a la luz de la doctrina jurisprudencial que aceptamos en su integridad, consideró que la interpretación de los términos del contrato nos llevaba a considerar que los demandados se obligaron a saldar la deuda con fecha 1 de octubre de 2009 si la demandada obtenía las cantidades que esperaba recibir de la devolución del impuesto del IVA, de la ampliación de la hipoteca sobre su vivienda y de un crédito ICO, y para el caso que así no fuera, mediante pagos mensuales de 6.000 euros hasta conseguir la liquidación total de la deuda reconocida. En función de ello desestimó en su integridad la demanda presentada, ya que como no se había acreditado que hubiese obtenido las cantidades que esperaba recibir que iban a destinarse a la liquidación de esta deuda, ni que se hubiere vendido o gravado algún local después de la fecha del reconocimiento de deuda, tenía que aceptarse que la liquidación de la deuda se haría mediante pagos mensuales de seis mil euros y los demandados había abonado mayor cantidad que la que hubiese correspondido a razón de los referidos 6.000 euros al mes, por lo que no adeudaban cantidad alguna en el momento de interponerse la demanda.

CUARTO.- Como en el recurso de apelación presentado por la parte actora, que es la única que ha recurrido la sentencia por lo que no debemos ocuparnos del supuesto incumplimiento del contrato del que se deriva esta deuda, se ha cuestionado fundamentalmente la interpretación que se ha hecho en la sentencia del documento de reconocimiento de deuda de fecha 2 de abril de 2009, consideramos oportuno pasar a transcribir literalmente las cuatro primeras estipulaciones.

Primera. Que don Santiago y esposa se compromete mediante la suscripción del presente contrato de reconocimiento de deuda, al abono de la deuda que tiene contraída con la mercantil acreedora, Jiménez Párraga S. L., y que asciende a la cantidad de 323.148,71 euros, antes del próximo día 1 de octubre de 2009. Que durante el plazo que media entre la fecha en la cual se suscribe el presente reconocimiento de deuda y hasta el día 1 de octubre de 22009 la cantidad objeto de deuda no devengará intereses. El interés será del 7,25 % sobre las cantidades pendientes a esa fecha.

Segunda. La forma de pago que se pacta, será con entregas a cuenta, pagos que se formalizarán por escrito. Se fija como domicilio de pago la dirección de la mercantil acreedora, Jiménez Párraga S.L., que aparece en el encabezado. Asimismo don Santiago y esposa es acreedor de diferentes cantidades pendientes de recibir por distintos conceptos, entre ellos la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, la concesión de la ampliación de la hipoteca que grava su vivienda habitual, así como de un crédito ICO, por cuanto, a través del presente contrato de reconocimiento de deuda don Santiago y esposa se comprometen a garantizar que todas y cada una de dichas cantidades conforme vayan siendo cobradas, serán destinadas prioritariamente por don Santiago y esposa al pago de la deuda que tiene contraída con la mercantil Jiménez Párraga S.L., y ello sin perjuicio de lo pactado en la cláusula cuarta.

Tercera. Que asimismo don Santiago y esposa y manifiestan que son titulares en pleno dominio de los siguientes inmuebles sitos en Colmenar Viejo, CALLE000 NUM000 , consistentes en vivienda habitual, restaurante y locales 3.4.5.6.7.10.11. Dichos inmuebles quedarán afectos al pago de la deuda objeto del presente contrato para el caso de que llegado el uno de octubre de 2009 no se hubiere cancelado la deuda.

Cuarta. Que con la firma del presente don Santiago y esposa se comprometen a dentro de los diez primeros días de cada mes pagar mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto designe el acreedor o por cualquier otro medio la cantidad de seis mil euros a partir del uno de abril de 2009 y hasta el total pago de la deuda que tiene contraída con la mercantil acreedora.

QUINTO.- La interpretación literal del contrato( artículo 1281 del Código Civil ) nos lleva a considerar que los demandados se comprometieron a abonar la deuda, en plazo de seis meses, antes del 1 de octubre de 2009, momento a partir de la cual quedaba vencida la deuda y era totalmente exigible, pues ello resulta de la estipulación primera del contrato, sin perjuicio de que se comprometiesen a abonar, dentro de los diez días de cada mes la suma de 6.000 euros, que no era un sistema alternativo de pago, pues nada se indicó al respecto, sino unos ingresos que se harían para ir rebajando la deuda y asegurar durante esos meses unos ingresos fijos al acreedor. Si se hubiera fijado un sistema alternativo de pago, además de indicarlo claramente se hubieran concretados los plazos concretos que se tendrían que abonar hasta la completa liquidación de la deuda, mensualidades que se aumentarían a partir del uno de octubre de 2009 con los intereses previamente fijados del 7,25%.

Si atendemos a la interpretación sistemática o en conjunto del documento( artículo 1285 C.C .), debemos llegar a la misma solución, ya que las garantías que se ofrecieron entraron en vigor, sobre toda la deuda y no sobre parte de ella, desde el vencimiento del plazo del 1 de octubre de 2009, que era cuando debía quedar liquidada la deuda y se pactó que el pago de la deuda no se iba a realizar de una sola vez sino a través de pagos a cuenta, entre los que, con carácter fijo, solamente se estipularon los de la estipulación cuarta, es decir los seis mil euros al mes.

La búsqueda de la intención de los litigantes también nos lleva al mismo camino, pues si analizamos los hechos posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ) veremos que la demandados nunca pagaron la suma de mil euros mensuales sino diversas cantidades más importantes, así cuando se interpuso la demanda tenía abonados 180.000 euros cuando, en función de la interpretación que hoy defienden, solamente deberían haber hecho pago de ciento veintiséis mil euros y que nunca le notificaron a la empresa demandante las incidencias surgidas respecto al dinero que esperaban recibir, como hubiera sido consecuente con la interpretación que han dado al contrato, mientras que la actora, tras vencer el plazo fijado el día 1 de octubre de 2009, exigió, a través de carta remitida por burofax, el pago total de la deuda sin que los demandados rebatiesen tal exigencia aludiendo a que se habían acogido al sistema alternativo de pago a plazos de seis mil euros mensuales que ahora presentan como una de las dos vías pactadas para liquidar la deuda.

Al margen de ello, tampoco podemos decir que se respetasen todos los pactos por los demandados, pues aunque ignoramos si finalmente obtuvo o no las cantidades que esperaba recibir del ICO y por la devolución del impuesto sobre el valor añadido, sabemos que consiguió determinadas ampliaciones del crédito hipotecario, aunque fuera sobre locales y el restaurante y no sobre la vivienda, sin que conste que se aplicaran al pago de esta deuda y que había procedido a la venta de varios locales, en concreto los números 10 y 11 y estaba a punto de vender el número 9, tal como consta en la nota informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo(ver folio 63, documento 8 de la demanda), disminuyendo con ello la garantía ofrecida en la estipulación tercera del documento de reconocimiento de deuda.

SEXTO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la empresa demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de los demandados ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad de responsabilidad limitada JIMENEZ PÁRRAGA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Celia López Ariza, contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 640/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Santiago y a doña Delia al pago de la cantidad de 158.950 euros más los intereses fijados en la estipulación primera del reconocimiento de deuda, con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas durante la primera instancia.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.