Sentencia Civil Nº 315/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1205/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100326


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00315/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0008584 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1205 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 177 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Casimiro

Procurador: JAVIER CAMPAL CRESPO

Contra: Sonsoles

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________/

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 177/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, Don Casimiro , representado por el Procurador Don Javier Campal Crespo.

De otra, como apelado, Doña Sonsoles .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Doña Sonsoles , representado por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes.

Se acuerdan como medidas para regular las consecuencias del divorcio decretado, las siguientes:

1. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, en su caso.

3. Se atribuye la guarda y custodia del menor, SERGIO, al padre, Casimiro , permaneciendo compartida la patria potestad.

4. El régimen de visitas deberá ser el que libremente establezcan el menor SERGIO y su madre Doña Sonsoles ; subsidiariamente, y hasta que Sergio cumpla la mayoría de edad, se establece un régimen ordinario de fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 21:00 hora. Asimismo podrá estar en compañía de su hijo los miércoles, desde la salida del centro educativo hasta las 21:00 horas. En las vacaciones de Semana Santa, se repartirán por mitad: la primera mitad desde el último día lectivo hasta el miércoles santo a las 18:00 horas y la segunda mitad desde las 18:00 horas del miércoles santo hasta el primer día lectivo, eligiendo, en caso de discrepancia, el padre los años pares y la madre los impares. En cuanto al resto de periodos vacacionales no se establecer régimen de visitas alguno, habida cuenta de que Sergio cumplirá 18 años el día NUM000 de este año. El día del padre el menor estará en compañía de su padre, y el día de la madre el menor estará en compañía de su padre, y el día de la madre el menor estará en compañía de su madre.

5. En concepto de alimentos a favor de los hijos comunes, se establece que la Sra. Sonsoles se haga cargo de los gastos generados por la hija común Marta, y el Sr. Casimiro se haga cargo de los gastos generados por el hijo común Sergio.

Asimismo, ambos progenitores contribuirán al 50% en los gastos extraordinarios que previa justificación documental precisen los hijos comunes.

6. El uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Tres Cantos, Madrid, se atribuye a ambos cónyuges por anualidades, haciéndose cargo cada usuario de los gastos propios de su uso en el periodo que ocupe, comenzando dicho periodo la Sra. Sonsoles , a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial ó la venta del bien.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo.

Firme que sea esta resolución, líbrese Oficio al Encargado del Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Casimiro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de Doña Sonsoles , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , de Tres Cantos, se conceda al hijo Sergio y al padre, hasta la venta de la vivienda, o la liquidación del régimen económico matrimonial.

Subsidiariamente, solicita que el uso y disfrute de la vivienda se otorgue en favor del hijo Sergio y del padre, por el periodo de un año, a contar desde la sentencia que dicte la Sala.

Conviene precisar que la problemática suscitada se debe resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Civil , buscando siempre adecuar tal medida al interés preferente a proteger, en primer lugar correspondiente a los hijos, menores o mayores acogidos a los presupuestos del artículo 93 del texto legal antes citado en orden a la procedencia del reconocimiento de los alimentos en la lítis matrimonial, y en segundo lugar, a falta de los hijos menores o mayores antes señalados, en atención al interés preferente a proteger correspondiente al cónyuge que demuestre una prioritaria necesidad de alojamiento, en razón de su concreta situación personal, familiar, económica, laboral, etc..

Así las cosas, consta acreditado que la hija Marta, de veintidós años, convive con la madre, y está estudiando en la Universidad Complutense, mientras que el hijo Sergio, que cumplió 18 años en NUM000 de 2011, vive con el padre y también estudia, en un instituto público.

La vivienda en cuestión no tiene carga y es de la propiedad de ambos cónyuges en proindiviso.

Ambos cónyuges tienen similares ingresos, pues la esposa percibe sobre 2.000 € mensuales, mientras que el esposo, con prorrata, percibe entre 2.300 € mensuales y 2.400 € mensuales, si bien el esposo debe afrontar el gasto de alquiler de vivienda, hasta tanto no ocupe la que se le atribuye con carácter alterno, cuando llegue el momento, según lo resuelto en la sentencia apelada.

No hay motivo alguno para otorgar con carácter preferente tal derecho de uso y disfrute en favor de dicho hijo y el padre, dada la análoga situación en que se encuentran ambos cónyuges, en compañía de sus respectivos hijos, y es correcto el pronunciamiento de la sentencia apelada cuando acuerda el uso alterno, por años, comenzando la esposa, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto, en su pretensión principal y también en su solicitud subsidiaria.

SEGUNDO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de Don Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 177/10, seguidos a instancia del citado contra Dª Sonsoles , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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