Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 199/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100298

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2012

S E N T E N C I A Nº 315

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a, veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001582 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2012, en los que aparece como parte apelante, Ascension , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO BLASCO GUTIERREZ, y como parte apelada, SALON DE PELUQUERIA Y ESTETICA TGA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA MORAL ALTABLE, asistido por el Letrado Dª ANA OMAÑA ALONSO, sobre reclamación de cantidad en virtud de relaciones profesionales, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 1582/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima la demanda ampliada formulada por Doña Maria Teresa García Aguado, en representación de SALON DE PELUQUERÍA ESTÉTICA TGA, contra Doña Ascension y se condena a esta a pagar a la actora la cantidad de 3.100 euros, intereses legales y costas de este pleito.", Que ha sido recurrido por la representación procesal de Dª Ascension , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos, pasaron al Magistrado Ponente para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO. La demandada Doña Ascension recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por SALON DE PELUQUERÍA Y ESTETICA TGA y la condena a abonar a dicha demandada la suma de 3.100 Euros mas intereses legales y costas, debida en virtud de un contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 25 de octubre de 2010. Alega como motivos, resumidamente, la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba ya que, en contra de lo que concluye en su sentencia, la realidad de la deuda reclamada no ha quedado acreditad, ya que la demandad "no recuerda haber firmado el documento de reconocimiento de deuda con conocimiento de causa sobre el fondo y responsabilidades del asunto." (sic). Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda

Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Leídos los fundamentos contenidos en la Sentencia de instancia y examinadas todas las actuaciones obrantes en autos, este Tribunal Unipersonal pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser rechazado. No incurre la Juzgadora de instancia, en contra de lo que afirma la recurrente, en ningún error o equivocación a la hora de valorar la prueba practicada, muy por el contrario, sus consideraciones e inferencias son razonables y se ajustan al resultado probatorio obtenido así como a los principios y preceptos que en nuestro ordenamiento civil regulan las obligaciones y contratos ( art. 1091 1254 , 1258 C. Civil ). La realidad y exigibilidad de la deuda reclamada por la demandante ha quedado sobradamente acreditada dado que la demandada suscribió personalmente un documento(doc. 1 demandada) en el que reconocía adeudar a la actora la suma de 3.100 Euros obligándose a pagar dicha suma fraccionadamente en tres plazos, ninguno de los cuales atendió. Consta además que junto con la demandada, y la representante de la Peluquería demandante, el citado documento también fue firmado por dos testigos que en sede judicial han reconocido y ratificado su firma e intervención.

Alega la recurrente en su descargo que no recuerda haber firmado con conocimiento de causa sobre el fondo y responsabilidades del asunto y que en esas fechas se hallaba en una situación de fuerte inestabilidad emocional, alegaciones de todo punto inconsistentes; primero, porque la capacidad y el libre consentimiento negocial siempre ha de presumirse en toda persona mayor de edad salvo que fehacientemente se pruebe lo contrario, cosa que aquí no ha ocurrido ya que las circunstancias personales aducidas por la demandada en orden a negar su capacidad y consentimiento negocial (hallarse en esa época en situación de baja laboral por depresión o fuerte inestabilidad emocional ) aún dándolas por ciertas, no permite por si solas anular o desvirtuar la validez y eficacia jurídica de la particular relación obligacional derivada del citado reconocimiento de deuda ni por ende la declaración personal y directa voluntariamente expresada en dicho documento cuyo redactado por lo demás es bien claro y fácilmente inteligible aun estando en el estado personal expresado; segundo, porque tampoco se han ejercitado ninguna acción tendente a combatir la validez y eficacia jurídica de dicho contrato; y tercero, porque en relación con la causa o razón de fondo, la demandada olvida que la obligación de la que aquí se trata y que la actora pretende hacer valer, es una obligación independiente y con sustantividad propia nacida del contrato de reconocimiento de deuda, por lo tanto, desligada y libre de la existencia de aquella deuda que causa o motiva el reconocimiento aunque también se mencione en el mismo, como es el caso ( "consecuencia de las relaciones profesionales habidas entre las partes"). El contrato de reconocimiento de deuda es admitido por nuestro Ordenamiento Jurídico con base en el artículo 1255 C. Civil y según la Jurisprudencia "es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce." ( SSTS entre otras de fecha 8.3.1965 ; 13-11-1981 ; 15.2.1989 ; y 24.10.1994 .)

TERCERO. Procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser esta sentencia confirmatoria de la de instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2012 dictada en autos de Juicio Verbal 1582/10-E seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valladolid, y CONFIRMO la misma, imponiendo las costas de esa alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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