Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1071/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1071/2011
Procedente del procedimiento Verbal nº 1197/2009
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 315
Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1071/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 en el procedimiento nº 1197/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Sant Boi de Llobregat en el que son recurrentes y apelados Dª Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela y D. Emilio , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Emilio , Debo CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso, Dª. Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela , a que abonen a la actora, Emilio , la suma de 682,97 € (seiscientos ochenta y dos euros con noventa y siete céntimos), en concepto de préstamo hipotecario sobre la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de Sant Boi de la que ambas partes resultan cotitutalers; y Debo CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso Dª. Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela , al abono del interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; y, Debo IMPONER COMO IMPONGO al demandado en este proceso principal las costas del mismo.
Que, con estimación total de la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela , Debo CONDENAR Y CONDENO al reconvenido en este proceso, Emilio , a que abone a la actora reconviniente, Dª. Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela la suma que en ejecución de sentencia se determine, en concepto de gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Sant Boi, en base a las siguientes reglas:
- Líbrese certificación por el presidente de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Sant Boi de Llobregat, para concretar la cantidad que en concepto, exclusívamente, de gastos extraordinarios, se han abonado por la demandada reconviniente, Dª. Apolonia , D. Baldomero , D. Celso y Dª Daniela entre el mes de julio de 2003 y el mes de noviembre de 2007.
- De esta cantidad, la actora reconvenida Emilio habrá de proceder al pago de la mitad de su cuantí.a
- Concretada la cantidad adeudada por el Sr. Emilio por tal concepto, se procederá a efectuar compensación con lo adeudado por la otra parte.
Debo CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso Emilio , al abono del interés legal del dinero sobre la cantidad que adeuda en concepto de gastos extraordinarios de comunidad, dese la fecha de la interposición de esta demandada, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta al completo pago; y Debo IMPONER COMO IMPONGO al demandado en este proceso, suscitado a colación de la demanda reconvencional, las costas generadas en el proceso reconvencional'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Emilio , que había atendido en exclusiva el pago de varias cuotas de amortización correspondientes a un préstamo hipotecario suscrito conjuntamente con Blas , se presentó demanda contra los herederos de este último para reintegrarse de la suma de 682,97 euros pagada por cuenta de aquel, contestándose por los herederos demandados que dicho demandante se encontraba a su vez en adeudarles la cantidad de 825,68 euros por gastos comunitarios de carácter extraordinario por lo que procedía compensar ambos créditos y dado que el saldo resultante le favorecía en 142,71 euros, formulaba reconvención para que fuera el demandante condenado a su pago.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad las demandas presentadas, tanto la principal como la reconvencional, si bien en relación a esta última difirió para ejecución de sentencia la determinación del crédito por cuotas comunitarias de los demandados reconvinientes por cuanto de la documentación aportada no se podía precisar su importe.
La sentencia es recurrida por ambas partes. Por la demandante se alegan como motivos para impugnarla (i) que la certificación del administrador en la que los demandados fundamentaban su pretensión reconvencional no reflejaba 'datos reales'; (ii) que son improcedentes las costas que se le imponen en la demanda reconvencional. Y (iii) que no haya entrado a fondo en la compensación y cuantificara el crédito de los demandados a pesar de contar en autos con todos los datos necesarios para ello. Y por la demandada, porque la sentencia apelada había minorado su crédito al (i) no aceptar determinados recibos aportados por venir supuestamente referidos a una vivienda distinta . Y (ii) eliminar, sin razón alguna que lo justificase, los gastos extraordinarios de enero de 2002 a mayo de 2003.
SEGUNDO.- Las cuotas comunitarias extraordinarias.
A tenor de lo expuesto, el crédito de la parte demandante (cuotas del préstamo) resulta pacifico entre las partes pero el crédito de los demandados (cuotas comunitarias extraordinarias) suscita controversia si bien solo en su importe o cuantía. Y la forma de determinación de este quantumque realiza la sentencia apelada no resulta de agrado de ninguna parte y tanto la demandante como la demandada impugnan la sentencia por este motivo.
a) Recurso de la parte demandante.
La parte demandante considera que se ha aportado a los autos prueba que desvirtúan el crédito de 825,68 euros que reclaman los demandados pues, de una parte, la autenticidad del certificado del presidente de la comunidad, que detalla los 'recibos extra' comprendidos entre los años 2002 a 2009, que se acompañó con el escrito de demanda reconvencional (fol. 21) resulta harto cuestionable y, de otra, porque la documental aportada por una y otra parte evidencian la inexactitud de dicho certificado.
Sin embargo, el recurso no puede prosperar por cuanto la sentencia apelada no toma en consideración dicho certificado para fundamentar la condena del demandante pues a la hora de formar su convicción la juez a quoatiende tan solo a los recibos de las cuotas comunitarias pagadas mediante domiciliación bancaria (doc. 1 a 50) por cuanto tales documentos le merecieron plena credibilidad al no advertir motivo alguno que le haga dudar de su autenticidad.
Y en lo que a la condena en costas se refiere, el recurso debe prosperar pues la parte recurrente aportó en el acto del juicio diversa documentación bancaria conforme había pagado las cuotas extraordinarias del año 2002 y dado que la sentencia le condena a pagar tan solo las devengadas a partir del 2 de junio de 2003 , implícitamente estimó parcialmente su oposición pues quedó excluida la mitad de los 608 euros correspondientes a ese año. En consecuencia, estaríamos ante una estimación parcial de la demanda y el pronunciamiento en costas correcto en tales casos es el de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LECi).
b) Recurso de la parte demandada.
En primer lugar, no están conformes con que la sentencia de primera instancia rechazara los documentos 51 a 64 acompañados con su demanda reconvencional por considerar que no se correspondían con la finca de autos.
Y este primer motivo debe tener favorable acogida pues aunque sea verdad que los mismos hacen referencia la finca de la CALLE000 núm. NUM001 - NUM002 y la de autos es la núm. NUM000 , todos esos recibos son de la misma finca pudiéndose explicar su diferente número por una modificación en la numeración de policía de la calle, tal y como resulta de los propios recibos bancarios aportados, en los que pese a hablar de Comunidades distintas tiene un mismo CIF o número fiscal identificatorio ( NUM003 ), y de la propia hoja registral de la vivienda en donde se describe la finca como vivienda NUM004 NUM005 'de la casa sita en Sant Boi de Llobregat, CALLE000 , NUM006 , más tarde NUM001 - NUM002 , hoy NUM000 ...'
En segundo lugar, se quejan los demandados de que la sentencia acote su crédito a las cantidades satisfechas entre 'julio de 2003 y el mes de noviembre de 2007' cuando en su demanda reconvencional reclamaban las cantidades pagadas 'desde el año 2002 hasta el 2009'. Y que lo haga sin dar motivo alguno que lo justifique.
Ciertamente la sentencia de autos no explica el por qué limita a dicho periodo las cuotas extraordinarias pagadas por los recurrentes pero que no lo haga, no significa que no tenga una motivación muy clara y concreta, muy alejada de cualquier arbitrariedad como a primera vista pudiera parecer. La sentencia en este punto se muestra plenamente consecuente con la convicción probatoria formada en base a los recibos bancarios y como quiera que el primero de ellos data de 02.06.03, fija como dies a quoel mes de julio (en verdad debió ser junio pero resulta intrascendente pues ni en uno ni en otro mes consta que se hubiera atendido 'cuota extraordinaria' alguna) y el dies ad quemen la fecha del último de los recibos bancarios que había aceptado (el doc. 50 de 6 de noviembre de 2007). Ahora bien, dado que los doc. 51 a 64 igualmente hacen referencia a la misma finca como ya se ha explicado en el motivo anterior, deberá ampliarse hasta el 6 de mayo de 2009 (doc. 64) el periodo a certificar por el presidente.
c) la compensación judicial de créditos.
Hemos dejado para el final el tema de la compensación de crédito por cuanto, de conformidad con lo que interesa la demandante recurrente, la sentencia debió entrar en la cuantificación del crédito de los demandados a la vista de las pruebas practicadas y no diferir para ejecución de sentencia la determinación del mismo pues aun cuando se prescinda del certificado del presidente, se cuentan con todos los datos necesarios para poder efectuar dicha determinación en base a los recibos bancarios aportados.
Así, deben excluirse los gastos extraordinarios del año 2002 (los 608 € que figuraban en la certificación del presidente) porque ya se ha dicho que el demandante acompañó extractos y recibos bancarios que acreditarían haber sido pagados por él. Y para el periodo comprendido entre junio de 2003 y mayo de 2009, dado que la cuota habitual por de gastos ordinarios ascendía a 24 euros, un simple estudio de los recibos pagados permite conocer cuál era la parte del mismo destinada a atender gastos extraordinarios.
En principio, entre junio de 2003 y noviembre de 2007, y a tenor de los propios cálculos que el demandante recurrente hace en su escrito de apelación, resultan gastos extraordinarios por importe de 508,64 euros por lo que el crédito resultante a favor de los demandados será de 254,32 euros. A esta cantidad debe añadirse los dos recibos no bancarios también acompañados, de 57.88 euros y de 79,76 euros, por cuanto llevan el sello de la Comundiad y no se advierten razones para dudar de su autenticidad, por lo que el crédito de los demandados debe incrementarse en otros 89,64 euros.
Y en cuanto a los gasto extraordinarios del periodo diciembre 2007 a mayo 2009 (doc. 51 a 64), se observa que la cuota ordinaria asciende a 25 euros y dado que se pagaron 6 cuotas de 41 euros y una de 75 euros, resulta una total por cuotas extraordinarias de 146 euros, lo que supone un crédito a favor de los demandados de 73 euros más. En total, 416,96 euros.
TERCERO.- Costas y Depósitos para recurrir.
En cuanto a las costas de la primera instancia ya se ha dicho que, en relación a la demanda reconvencional presentada, no procede emitir especial pronunciamiento en costas. Y en relación a las causadas en esta alzada, al haberse estimado, siquiera parcialmente, ambos recursos presentados tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), debiendo por ultimo acordar la devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con estimación de los recursos de apelación presentados por Emilio y por Baldomero , Celso y Daniela , Sala acuerda:
1.- Revocar la sentencia de 28 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Sant Boi de Llobregat a los solos efectos de precisar que la demanda reconvencional presentada por los demandados se estima parcialmente y debe condenarse a Emilio al pago de CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (416,96 euros), con más sus intereses legales pero sin costas del juicio.
2.- No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución a los mismos de los depósitos constituidos para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) y los mismos deberán interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
