Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 149/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 315/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100656

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00315/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 149/13

Autos: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES 499/11

Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE DAIMIEL.

SENTENCIA Nº 315

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000499 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2013, en los que aparece como parte apelante, Agapito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. , y como parte apelada, Flora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. , sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que DESESTIMANDO en su integridad la oposición formulada por el procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Agapito contra el cuaderno particional elaborado en autos y actuando como parte impugnada Dª Flora , representada por la procuradora Dª ANA MARIA VEGA FANEGA, debo aprobar y apruebo en sus propios términos el citado cuaderno particional, procediéndose a la compensación económica del exceso de adjudicación con las cantidades adeudadas por D. Agapito a Dª Flora por impago de pensiones, gastos extraordinarios y alquiler si D. Agapito no pagase las cantidades adeudadas con expresa imposición al impugnante de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.5 párrafo 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Agapito , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la parte demandada la sentencia en la que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, al estar disconforme con los lotes establecidos y su distribución, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.406 y 1.346 del Código Civil .

El conjunto de bienes que componían el patrimonio familiar, bajo el régimen de gananciales, estaba compuesto por una serie de bienes muebles, fundamentalmente vehículos, y por un inmueble de naturaleza rústica. El contador-partidor designado ha elaborado dos lotes, uno con los bienes muebles y el otro con el inmueble, que al tener desigual valor se compensa con una cantidad, y la Juez a quo ha considerado que el bien inmueble debe atribuírsele a la demandante mientras que los muebles más la compensación económica al demandado. Lo que éste viene a señalar en su recurso es esa desigualdad en los lotes, y la lógica depreciación de los bienes muebles, al ser vehículos, frente al bien inmueble, ello hasta el punto de calificar su lote como la asignación de unos trastos, mientras que señala que el inmueble dice que lo explota desde siempre y que además lo compró su padre con el dinero de una indemnización recibida por un accidente de tráfico, señalando que por ese uso se le debe asignar en cumplimiento de lo establecido en el art. 1.406 del Código Civil .

SEGUNDO: La particularidad de los bienes del haber ganancial y las propias circunstancias de las partes hace compleja la división de los mismos, y ello es analizado con verdadero detenimiento en la sentencia, descartando otra posible composición de los lotes u otra distribución, pues ello conllevaría a copropiedades que plantearían serios problemas dada la mala relación existente entre las partes. Tal análisis de la situación es asumido por este Tribunal pues ciertamente responde a la realidad y trata de propiciar una liquidación ordenada y alejada de todo conflicto.

El evitar copropiedades, ya que como bien señala el contador-partidor en ningún momento se le planteó la posibilidad de división de la finca, por lo que no se ha acreditado que ello fuera posible, implica como única posibilidad la distribución establecida entre los bienes muebles y el inmueble con compensación. Y en cuanto a la asignación de esos lotes, lo que el recurrente plantea de que se le asigne el inmueble al ser él el que lo explota, en base a lo dispuesto en el art. 1.406 del Código Civil , es irrealizable, puesto que todos los bienes han caído bajo la esfera de su administración, ya que los muebles no son sino un conjunto de vehículos, (cuatro motos y tres coches, uno de ellos una furgoneta), a los que parece aficionado, siendo por ésta afición por la que se adquirieron, principalmente las motos. A ello hay que añadir que el recurrente ha dispuesto de varios de esos vehículos, vendiéndolos y aprovechando su producto.

Es el conjunto de esas circunstancias la que lleva a la Juez a quo a mantener los lotes y la distribución que proponía el contador-partidor, a quien tampoco la parte ahora recurrente ha planteado previamente otra distribución o posibilidades en relación a los bienes, lo que ha limitado su labor, concluyendo en una distribución por tipo de bienes con compensación económica que a la postre ha resultado acertada, pues además permite una compensación con la deuda que el recurrente tiene con la demandante, tal como se recoge en la sentencia que de otra forma no sería posible o resultaría mucho más compleja.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 , dictada en el Juzgado nº 1 de Daimiel, procedimiento nº 499/11, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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