Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 151/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00315/2013
ROLLO 151/2013
INCIDENTE 925/2005
JUZGADO. 1 DE LO MERCANTIL DE LEÓN
SENTENCIA Nº 315/2013
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Cinco de Julio de dos mil trece.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 151/2013, en el que han sido partes la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de LAGUN AIR, S.A., en liquidación, representada por la procuradora Dª Susana Martínez Antón y asistida por el Letrado D. José-Luis Merino García, como APELANTE (por impugnación de la sentencia), y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD,representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, como APELADO (por impugnación de la sentencia deducida de contrario). Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En el incidente concursal registrado con el número 3 del concurso de acreedores 925/2008 del Juzgado de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Susana Martínez Antón, en nombre y representación de la administración concursal del concurso 925/08, en solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones ejecutivas seguidas por la Tesorería General de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso, en concreto las diligencias de embargo de cuenta corriente realizadas en fecha 3 y 17 de agosto de 2010 por importes respectivos de 6.000 (documento 47 01 313 10 003854061) y 86.940,03 euros (documento 47 01 313 10 004136169), y en consecuencia declaro nulas de pleno derecho tales actuaciones ejecutivas, con la expresa condena de la Tesorería General de la Seguridad Social a la restitución de las cantidades obtenidas, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas'.
La precitada sentencia fue rectificada por auto de fecha 1 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' RECTIFICO el ERROR ARITMÉTICO advertido en la sentencia de este Juzgado de 23 de diciembre de 2010 , de forma que tanto en el antecedente de hecho primero como en el fallo, cuando se doce 86.940,03 euros, debe decir 80.940,03 euros'.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados. Por parte de la administración concursal de Lagun Air, S.A., en liquidación, se contestó al recurso de apelación interpuesto y se impugnó la sentencia recurrida. Admitida a trámite la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte apelante que no presentó escrito de contestación alguno. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personó en legal forma la parte impugnante, sin que lo hiciera la apelante, por lo que se la tuvo por desistida del recurso de apelación interpuesto y continuó la sustanciación para resolver sobre la impugnación de la sentencia. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de junio de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.
Dado que la parte apelante no se personó en el rollo de apelación para sostener el recurso de apelación interpuesto, se la ha tenido por desistida, pero se mantiene la impugnación de la sentencia formulada por la parte inicialmente apelada, por lo que sólo es objeto de esta resolución decidir acerca de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de impugnación de la sentencia, que son dos:
1.- En la sentencia de primera instancia se omite pronunciamiento sobre el devengo de intereses.
2.- La sentencia de primera instancia no condena a la demandante al pago de las costas a pesar de total la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la omisión de pronunciamiento en relación con el pago de intereses.
Tal y como se indica en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , para denunciar la incongruencia omisiva es preciso agotar previamente ante la Audiencia las posibilidades de subsanación mediante la solicitud de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello, trae a colación la doctrina de la STS 11-11-2010 que establece que 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación'.
En este sentido, la sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013, recurso 672/2011 , con cita de Jurisprudencia dice: ' Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , la cual , con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , señala: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia , por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'. En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, las sentencias del Alto Tribunal de 11 y 28 de mayo de 2012 , con abundante cita jurisprudencial, entre las más recientes'. Y con base en ello llega a la siguiente conclusión: ' La no utilización del mecanismo apuntado, por lo tanto, constituiría un óbice de índole procesal que impide entrar en segunda instancia al enjuiciamiento de la pretensión'.
Compartimos el criterio expuesto, que no es sino aplicación de la Jurisprudencia, por lo que no se resolverá sobre la petición formulada al no haberse solicitado complemento de la sentencia: se solicitó la rectificación de un error numérico en relación con el principal, pero no se pidió complemento de la sentencia.
TERCERO.-Sobre las costas de la primera instancia.
La sentencia recurrida apreció serias dudas de Derecho para no imponer las costas a la demandante, y se fundó -con razón- en la existencia de diversas interpretaciones del artículo 154.2.II de la LC que han dado lugar a diferentes conclusiones en el orden judicial y doctrinal. Como fundamento del motivo de impugnación se alude a las sentencias citadas en la demanda incidental.
Con la demanda se solicita la nulidad de embargos decretados por la TGSS en procedimiento de apremio seguidos para el cobro de cuotas de la Seguridad Social generadas con posterioridad a la declaración del concurso. La sentencia de la Sala de Conflictos que se cita en la demanda inicial del incidente concursal no se refiere, en concreto, a la nulidad de embargos de la TGSS. Las otras dos citadas de las Audiencias Provinciales de Álava y Pontevedra sí se refieren a la ejecución separada al margen del concurso y a la eventual declaración de nulidad de embargos por parte del Juez competente para conocer del concurso de acreedores, pero no sigue esa misma línea doctrinal, por ejemplo, la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 8 de enero de 2010 , en la que, por cierto, se emite un voto particular, con lo que se revela la existencia de posturas contradictorias entre Audiencias Provinciales. La primera sentencia de la AP de León al respecto es de fecha 28 de abril de 2011 y, por lo tanto, posterior a la contestación de la TGSS y al recurso de apelación que ésta interpuso, con lo que al contestarse a la demanda la TGSS no conocía el criterio de este tribunal. Por lo tanto, las serias dudas de Derecho apreciadas por el Juez de lo Mercantil también lo son por parte de este tribunal de apelación; dudas que no se refieren al criterio que el tribunal puede tener en relación con la cuestión suscitada, sino las que objetiva y razonablemente pudiera haber tenido la parte que se opone a la demanda.
Al impugnar la sentencia se alude también a otro procedimiento seguido ante el mismo Juez de lo Mercantil en el que se dictó sentencia anterior, también desestimatoria de los motivos de oposición de la TGSS. Este tribunal desconoce la existencia de tal sentencia, pero, aunque existiera, las serias dudas de Derecho, que razonablemente se aprecian en la sentencia de primera instancia, seguirían igualmente concurrentes a tenor las contradicciones apuntadas y que no todavía no habían sido disipadas por este tribunal de apelación en aquel momento.
Por todo lo expuesto, la impugnación de la sentencia ha de ser desestimada.
CUARTO.-Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
La impugnación de la sentencia tiene la misma naturaleza jurídica que el recurso de apelación, por lo que los preceptos citados son plenamente aplicables en relación con aquella.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTEla impugnación de la sentencia deducida por la Administración Concursal de la entidad LAGUN AIR, S.A.,en liquidación, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 , aclarada por auto de fecha de fecha 1 de abril de 2011, y, en su consecuencia, la confirmamos íntegramente, con expresa condena de la parte impugnante al pago de las costas que, en su caso, pudieran haberse generado con el escrito de impugnación del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. No están obligados a constituir tal depósito aquellos a quienes les ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
