Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 903/2012 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 315/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00315/2013

Fecha:5 DE JULIO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 903/2012

Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandada:Dª Tomasa

PROCURADOR: Dª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Apelado y demandante:GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.

PROCURADOR: Dª VIRGINIA CARDENAL POMBO

Autos:2288/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2288/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 903/2012, en los que aparece como parte apelante Dº. Tomasa representado por el procurador Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, y como apelado GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. representado por el procurador Dª. VIRGINIA CARDENAL POMBO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2288/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia nº 186/2011 con fecha 9 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' Estimo la demanda formulada por el Proc. Sr. García García en nombre de General Electric Capital Bank SA frente a doña Tomasa , declaro haber a la misma y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUNA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ EUROS (21.598,10 euros), en concepto de principal e intereses devengados al tipo pactado hasta el 17 de marzo de 2010, más los que sigan devengándose al mismo tipo hasta su pago y con expresa condena en costas .'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena, y mantenido ante esta instancia por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia por no haberse apreciado la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, pues califica como tales la inclusión en la liquidación de la deuda, una vez decidido el vencimiento anticipado, de las cuotas pendientes donde se incluye el capital más los intereses correspondientes a los plazos no vencidos. También entiende que es nula la cláusula que prevé anatocismo, así como la que fija el interés por mora en el 24% anual.

SEGUNDO.- La parte demandada no contestó a la demanda, lo cual le impide en el recurso alegar hechos que debió aducir en el escrito de contestación a la demanda. No obstante, el control de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por profesionales con los consumidores debe hacerse de oficio, y declarar nulas las que resultaren serlo, pues de existir la nulidad invocada en la segunda instancia, sería absoluta y ello abocaría a la inexistencia de la cláusula; de modo que el Tribunal de apelación está obligado a apreciarla y, en su caso, a no aplicar las normas procesales que impidiesen la tutela judicial efectiva que el Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea confiere al consumidor, como así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 .

A tal efecto se ha de tener en cuenta que el contrato celebrado entre los contendientes es de adhesión, lo cual permite comprobar que las condiciones generales o complementarias no han sido negociadas individualmente. Entre ellas, la estipulación 7 del contrato prevé el vencimiento anticipado permitiendo al Banco reclamar la totalidad de la deuda pendiente, que comprende el capital y los intereses remuneratorios pactados. La condición 6 establece el interés de mora en el 2% mensual (24% anual), que se devengará por días, porcentaje que se aplicará también a los intereses remuneratorios no satisfechos, es decir, se prevé anatocismo. No obstante, el objeto principal del contrato, que es el importe recibido de capital prestado, el interés remuneratorio, las mensualidades en las que se distribuye su devolución y la cuota mensual, se muestran con claridad en la hoja donde se firma, al igual que las comisiones, gastos, y, por tanto estos conceptos quedan al margen del control indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 Directiva CEE 13/1993 , como así lo ha resuelto la citada Sentencia de nuestro Alto Tribunal. Por el contrario, las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, interés moratorio para caso de incumplimiento y el anatocismo, en cuanto no constituyen el objeto principal del contrato y se hallan dispuestas entre las condiciones generales impuestas al consumidor, han de someterse a la valoración sobre su validez, determinando la medida en la que son o no respetuosas con el equilibrio entre partes en función de la naturaleza del negocio jurídico y las circunstancias concurrentes, todo ello de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 10 LGDECYU, normativa vigente en el momento de suscribirse el contrato.

TERCERO.- La cláusula que permite la reclamación de todas las cuotas pendientes de vencer cuando el contrato se resuelve por la prestataria, incluyendo en ellas el capital e intereses remuneratorios no puede considerarse abusiva, pues al deudor se le entregó con la firma del contrato una relación de todos los vencimientos que se producirían a lo largo del plazo contratado para la devolución, de modo que en el momento de incumplir sabía que frustraba la expectativa a la remuneración concertada con el prestamista. En realidad, la reclamación de los intereses pendientes de vencimiento no es más que el cómputo del lucro cesante, o ganancia dejada de percibir por el incumplimiento del deudor, resarcimiento al que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.106 CC , de modo que no puede considerarse una estipulación desequilibrada. Del mismo modo, la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato cuando se produce el incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales del prestatario, como lo es la devolución del capital prestado con el interés remuneratorio vencido en la mensualidad incumplida, es un mecanismo proporcionado y adecuado de protección de los derechos de la parte cumplidora frente a un acto en perjuicio de su derecho de la deudora, y plenamente acorde con el equilibrio entre partes.

El anatocismo es un medio de capitalizar los intereses, de modo que el retraso en el pago de la cantidad total permita al acreedor compensar el perjuicio con el devengo de intereses. Se utiliza en el contrato estudiado como un medio de establecer el valor económico total surgido del incumplimiento, y, por tanto, un mecanismo para identificar el daño total sufrido por la prestamista como consecuencia de la frustración de su expectativa originada por el comportamiento de la deudora, razón por la que tampoco puede reputarse abusiva la cláusula que lo impone.

Con relación al interés por mora, el derecho a resarcirse del daño producido y el que continúa sufriendo el acreedor por la persistencia del deudor en la no devolución del dinero prestado junto a la remuneración convenida, imponiendo un interés igual o más elevado respecto al remuneratorio, no infiere por sí mismo una conducta desequilibrada, pues obedece al justo deseo de satisfacer el derecho perjudicado. El desequilibrio podría encontrarse en una tasa porcentual inusualmente elevada en proporción a los intereses remuneratorios que suponga para el acreedor un grado de beneficio muy superior al riesgo de no ver satisfecho su derecho. A tal fin no existe una norma específica, ni tampoco un criterio uniforme entre los Tribunales. Nuestro criterio al efecto, tras analizar diferentes supuestos similares y buscando el equilibrio en las prestaciones de ambas partes en una situación de incumplimiento por una de ellas, es considerar abusivo el interés por mora cuando supera en tres veces el interés remuneratorio definido por la tasa anual equivalente conocida y aceptada por el prestatario como parte del objeto principal del contrato, con el límite máximo en todo caso del 29%. Por eso, en el ahora estudiado tampoco concurre desequilibrio, pues siendo aquélla del 8,86%, el interés moratorio cifrado en el 24% anual no alcanza el límite indicado.

CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 9 de noviembre de 2011 en autos nº 2288/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.