Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 128/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100321
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 128-A-2014
SENTENCIA NÚM. 315
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 471 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de San Vicente del Raspeig, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante TOMÁS IVORRA CONSULTORES
S.L., representado por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigida por el Letrado D. José Manuel
Abrisqueta Sempere. Y como parte apelada no personada en esta alzada, constando en rebeldía en primera
instancia: GARCÍA FERRANDIZ SERVICIOS S.L., PROMOCIONES REUNIDAS TYCAN S.L y RALENTER
MEDITERRANEO S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio Ordinario nº 471 / 2010, se dictó en fecha 20-06-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por TOMAS IVORRA CONSULTORES SL, representado por el Procurador Barceló Bonet, contra Garcia Ferrandiz Servicios S.L, Promociones Reunidas Tycan S.L y Ralenter Mediterraneo S.L y CONDENO a Garcia Ferrandiz Servicios S.L a satisfacer a la actora la suma de 1956,34 # más los intereses convenidos desde la interpelación judicial, CONDENO a Promociones Reunidas Tycan S.L a satisfacer a la actora la suma de 2605,90 # más los intereses convenidos desde la interpelación judicial y CONDENO a Ralenter Mediterraneo S.L a satisfacer a la actora la suma de 2748,60 # más los intereses convenidos desde la interpelación judicial.
Respecto de las costas procede imponerlas a las partes demandadas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 128-A-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 28-10-2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las mercantiles demandadas a satisfacer determinadas cantidades derivadas de un contrato de arrendamiento de servicio celebrado entre las partes. Frente a dicha resolución se opone la actora solicitando la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones, o subsidiariamente se declare la nulidad de la sentencia y se ordene en la Audiencia Previa llamar al proceso a Medysegcons.
SEGUNDO.- Aunque se aluda en el segundo motivo del recurso la aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo por la confusión de patrimonios entre la mercantil Medysergcons y Garcia Ferrándiz Servicios, que se desestimó en la sentencia recurrida, deberá resolverse en primer lugar ya que su apreciación conllevaría a la estimación íntegra de su reclamación, sin necesidad de cuestionar la petición subsidiaria de nulidad. Argumenta que existe una confusión de patrimonio entre ambas sociedades, dado que el administrador de ambas sociedades coincide y que fraudulentamente se dejó sin bienes a la mercantil Medysergcons al traspasar los trabajadores a García Ferrándiz Servicios, impidiendo con ello el cobro de la deuda a favor de la actora.
Ninguna de tales argumentaciones son suficientes para desvirtuar los razonamientos y argumentos de la sentencia, procediendo, en consecuencia, su plena confirmación. Como razona la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo la jurisprudencia impone una aplicación restrictiva de dicho mecanismo, siendo así que en el caso de autos los indicios que alude en el recurso no son suficientes para ello, cuando como argumenta la sentencia de instancia la deuda de la mercantil Medysrgons S.L se genera con anterioridad al trasvase de los trabajadores a la otra mercantil, asesorada por la actora, y con anterioridad a esta demanda, en diciembre de 2009, le reclamó la deuda a la citada mercantil, y en cambio no le demanda en este procedimiento. Por lo que sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte.
TERCERO.- En relación a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la deuda con la mercantil Medyssrcons que no demandó, alega que la juzgadora a quo debió haber apercibido en la Audiencia Previa de la necesidad de demandarla para, en su caso, proceder a la subsanación, motivo que se vincula con la pretensión subsidiaria de nulidad del procedimiento hasta la Audiencia Previa.
En este caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no nos encontramos en un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino ante dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas, por un lado las deudas generadas por la empresa Medysrgcons por los servicios prestados por la actora que son anteriores al cambio de trabajadores a la otra empresa; y por otro las de la mercantil García Ferrándiz Servicios, aunque entre ellas pueda existir algún tipo de conexión, como el administrador o el objeto social.
Esta distinción resulta patente en las disposiciones que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando, en el apartado 2 del artículo 12 (Litisconsorcio), preceptúa que 'cuando por razón de lo que sea objeto del Juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', carácter preceptivo que no se advierte exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal, o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el Proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados al juicio y se imponen sentencias contradictorias, no sólo por ser diferentes, sino además por incompatibles. Asimismo, la Jurisprudencia ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias de fechas 4 de noviembre de 2.000 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 , y de 27 de enero y 6 de octubre de 2006 ).
Por lo expuesto procede desestimar la nulidad instada.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 20 de junio de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

