Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 348/2014 de 30 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100320

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00315/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203881
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000777 /2012
Recurrente: Sandra
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA PURIFICACION CORDERO CARRASCO
Recurrido: Pedro Antonio
Procurador: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO
Abogado: ROSALIA PERERA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 315/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Isidoro Sánchez Ugena.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Don. Juan Manuel Cabrera López.
En la ciudad de Badajoz, a treinta de diciembre de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de divorcio contencioso, número 777/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
de Olivenza, a los que ha correspondido el rollo 348/2014, en el que aparece como parte apelante doña
Sandra , que ha comparecido representada por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y asistida por
la letrada doña Carmen Vázquez Cordero; y como parte apelada don Pedro Antonio , que ha comparecido
representado por el procurador don Antonio José González Morgado y defendido por la abogada doña Rosalía
Perera Gutiérrez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 28 de marzo de 2014, dictó sentencia , en la que, entre otras cosas, reconoció a favor de doña Sandra dos pensiones de alimentos de 75 de euros mensuales por cada hija menor de edad.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Sandra y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Pedro Antonio y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos de oposición.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 1 de diciembre de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 17 de diciembre.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las propias actuaciones, constan los siguientes: a) Don Pedro Antonio y doña Sandra contrajeron matrimonio el 7 de julio de 2007.

b) Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijas: Ramona , el NUM000 de 2007, y Cristina , el NUM001 de 2009.

c) Don Pedro Antonio tiene unos ingresos mensuales de 826,43 euros. Es propietario además, con carácter privativo, de dos inmuebles urbanos por los que tiene que afrontar sendos préstamos hipotecarios.

d) Doña Sandra tiene la guarda y custodia de las hijas y percibe una pensión de 426 euros mensuales como mujer víctima de violencia de género.



SEGUNDO . Único motivo del recurso: cuantía de los alimentos reconocidos de las hijas.

La recurrente, doña Sandra , pide la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que la cuantía de la pensión de alimentos de las dos hijas menores, fijada por el Juzgado en un total de 150 euros, se incremente hasta los 500 euros. Alega que el juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas por los siguientes motivos: primero, porque en las diligencias previas por violencia doméstica se fijó una pensión mayor; segundo, porque en la actualidad los ingresos del padre son superiores; tercero, porque su situación de desempleo es coyuntural; y cuarto, porque los préstamos hipotecarios que atiende don Pedro Antonio no pueden menoscabar el superior interés de las hijas.

El recurso ha de prosperar en parte.

Como es sabido, el deber de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional ( artículo 39). Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos menores. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Pero por escasos que sean los recursos del progenitor y con carácter general, esa obligación no se extingue frente a los hijos menores de edad. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos. Es por eso por lo que, en los supuestos de precariedad económica, la regla de la proporcionalidad no sea obstáculo para la subsistencia de la pensión. Y su importe ha de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad. Es preciso garantizar, en la medida de lo posible, el primario desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos y, para ello, es preciso afrontar sus gastos de alimentación, vestido, educación, aseo, etcétera. Cuando el progenitor se halla en edad laboral y tiene aptitud para trabajar, aun cuando carezca eventualmente de rentas, debe asegurar cuando menos un montante mensual por hijo de entre 100 y 150 euros (sentencia de esta misma sección 118/2014, de 11 de junio).

En este caso, atendidas las rentas de uno y otro progenitor, así como las cargas, un montante de 75 euros mensuales por hija no respeta la regla de la proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo 165/2014, de 28 de marzo ). Hay que tener presente los distintos factores concurrentes, empezando por el hecho de que las hijas no disfrutan del domicilio familiar, pues la madre, tras haber sido víctima de violencia de género, ha optado prudentemente por residir junto con sus ascendientes.

Debe resaltarse también que el padre, además de sus ingresos mensuales, que superan los 800 euros, tiene dos inmuebles en propiedad. Es verdad que esos bienes soportan sendas hipotecas, con lo que ello supone, pero esa titularidad dominical representa una capacidad económica importante de cara a sus deberes de alimentista. El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 564/2014, de 14 de octubre , recuerda que no es necesaria una liquidez inmediata para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, pues para eso está el patrimonio personal. Patrimonio que puede ser realizado para satisfacer las necesidades de los hijos. Aquí, el señor Pedro Antonio se escuda en sus dos hipotecas de 50.000 y 70.000 euros para, con ello, preterir al derecho de sus hijas a disfrutar de un sustento proporcionado al caudal del alimentante. Si don Pedro Antonio tiene que afrontar una cuota mensual conjunta de 671,61 euros, no es un problema de sus hijas. Por encima de esa obligación financiera está su obligación ineludible, como titular de la patria potestad, de facilitar alimentos a sus hijas de forma proporcionada y razonable. Y si tiene rentas que superan los 800 euros y posee en propiedad dos inmuebles, por mucho que éstos se hallen hipotecados debe, al menos, pasar una pensión de 150 euros mensuales a cada una. Su haber actual le permite hacer frente a ese montante y, si hace falta, deberá liquidar alguna de sus propiedades. En consecuencia, en atención a los distintos elementos de hecho concurrentes, los alimentos fijados en la instancia, por considerarse descompensados, deben acrecerse en la citada cantidad.



TERCERO. Costas.

Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el procedimiento de divorcio número 777/2012 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y condenamos a don Pedro Antonio a satisfacer una pensión de alimentos de trescientos euros (ciento cincuenta euros por cada hija), pensión que será abonada y actualizada en los términos ya fijados en la sentencia de instancia.

Segundo . No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.