Sentencia Civil Nº 315/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 39/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100351

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5735

Núm. Roj: SAP B 5735/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 315 / 2014
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Rollo nº 39/14
Proceso sobre incapacitación Civil
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1043/2012
Apelante : Inocencio
Abogada: Ana Maria Bertran Valle
Procurador: Gràcia Soler Garcia
Apelante: Rogelio
Abogado: Albert Ramentol Sabaté
Procurador: Albert Ramentol Noria
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Ramentol Noria, en nombre y representación de Don Rogelio , debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Inocencio , natural de Valparaíso (Chile), de nacionalidad española, cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos treinta y siete, constando inscrito en el Registro Civil Central al tomo NUM001 , página NUM002 , sección 1ª, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación del derecho de sufragio activo y sin pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la tutela. Se nombra tutor único al demandante, hijo del incapacitado, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modificación alguna en el régimen establecido por las mismas, con relevación inicialmente de la prestación de fianza. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para vista el día 06/05/2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Recurre el Sr. Rogelio la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia total de incapacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes nombrándole tutor a su hijo Don. Rogelio .

Solicita el demandado en su recurso que revoque la sentencia y se declare su incapacidad parcial y se nombre curador a la Fundacion Nou Cami, con funciones de administración de sus bienes.

La Defensa del curador y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que el Sr. Rogelio si bien conserva un grado de discernimiento suficiente para atender personalmente los actos cotidianos de la vida diaria. Sea asea solo, se viste y deambula sin ayuda, aunque precisa ser supervisado en las actividades personales que vayan mas allá de una rutina diaria y en la totalidad de las actividades relativas a la administración de bienes y gestión de su administración, que excedan del dinero de bolsillo.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado tras ser explorado, presenta una situación compatible con un deterioro cognitivo leve-moderado asociado a sintomatología depresiva reactiva al fallecimiento de su esposa (duelo patológico). Antecedentes de enolismo, no activo en la actualidad debido a la supervisión a la que está sometido, deterioro cognitivo irreversible y progresivo y severas dificultades para su autogobierno y para el gobierno de sus bienes.

Puede gestionar pequeñas cantidades de dinero de bolsillo, pero no puede administrar cantidades moderadas, cuentas bancarias, gastos semanales ni mensuales; no puede gestionar cantidades elevadas.

Presenta pues, alteración en su capacidad de realización de operaciones económicas complejas (compra- ventas, cheques, transferencias, poderes notariales, disposiciones testamentarias, préstamos, donaciones, contratos...). Precisa asimismo, control y seguimiento médico.

En la exploración efectuada por esta Sala se observó desorientación en cuanto a las cantidades percibía como pensión y las que el entregaba mensualmente su hijo para los gastos cotidianos, y que era acompañado por su cuidadora a todas las actividades que realizaba fuera de su vivienda. Su estado no es compatible con el ejercicio libre del derecho de sufragio.



CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida tanto en cuanto al grado de incapacidad del Sr. Rogelio como en cuanto a la necesidad de protección de su persona.

Así, el régimen jurídico de protección que precisa el demandado, habiendo sido declarada su incapacidad plena debe ser el de la tutela, cargo que debe ostentar su hijo, Don, Rogelio , que ha sido designado como defensor judicial como medida cautelar en este procedimiento, y ha actuado con total diligencia en la defensa de los intereses de su padre. En su exploración el demandado manifestó el importante vínculo que le unía a su hijo, quien se ocupaba de él y le visitaba con mucha frecuencia a pesar de la distancia de sus domicilios. Mostró una total confianza en la actuación de su hijo único, Inocencio .

La actuación del tutor se ceñirá a las áreas referidas del cuidado de la salud, y al ámbito de gestión y administración de su patrimonio, pudiendo el demandado disponer exclusivamente de dinero de bolsillo.

De todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Inocencio contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de marzo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, se confirmar la referida sentencia.

No se hace expresa imposición de costas de los presentes recursos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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