Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 361/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 361 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Verbal número 23 de 2014
SENTENCIA NÚM. 315 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila- real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 23 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Mariano y Doña Milagros , representados por el Procurador Don Robert Roselló Planelles y defendidos por el Letrado Don Manuel José Forcada Ferrer, y como apelado, Don Romulo , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por la Letrada Doña Francisca Pastor Benito.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' SE ESTIMA íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de D. Romulo , SE DECLARAhaber lugar al desahucio por precario del trastero sito en CALLE000 núm. NUM000 de Burriana (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº1 de Nules) y DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Mariano y a Dª. Milagros a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a abandonar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, todo ello con expresa imposición de costas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Mariano y Doña Milagros se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia ' revocando la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , o subsidiariamente acuerde la suspensión hasta que recaiga Sentencia firme en el proceso penal'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 23 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron a las partes por personadas y por Providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Romulo promovió un juicio verbal de desahucio por precario frente a D. Mariano y su esposa Dª Milagros en relación con un trastero (identificado como número Uno y que constituye la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad n.1 de Nules) ubicado en el edificio sito en la CALLE000 n. NUM000 de Burriana.
Dicha pretensión es estimada por la sentencia apelada atendiendo básicamente a dos circunstancias:
1) Que el actor adquirió el trastero litigioso en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 19 de julio de 2012.
b) Que los demandados vienen ocupando el trastero sin abonar precio alguno por su ocupación y sin acreditar título legítimo alguno que les ampare en dicha posesión.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados realizando diversas alegaciones a través de las que viene a defenderse propiamente que tienen atribuido el usufructo del trastero, que no era adecuada la acción deducida al no concurrir la situación de precario que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por haberse deducido querella por estafa en relación con los hechos litigiosos debería acordarse la suspensión del procedimiento conforme al art. 40 de la LEC .
SEGUNDO.-Delimitado así en esencia el objeto de esta alzada en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , procede dar respuesta a las cuestiones planteadas en los términos siguientes.
En cuanto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en virtud de la querella formulada en razón de los hechos litigiosos (relaciones de las que surge el usufructo que aducen los apelantes y escritura pública de compraventa de la que deriva el título esgrimido por el demandante y aquí apelado) y que fue presentada una vez ya conocida la existencia del presente procedimiento y pocos días antes de la vista, entendemos que la decisión que pueda adoptarse en el orden jurisdiccional penal al respecto no es decisiva desde el momento en que se trata de resolver acerca de una situación posesoria en atención a los títulos vigentes y eficaces recayentes en relación con los efectos derivados de la litispendencia, visto al respecto el contenido de los arts. 40 y 410 y ss. de la LEC . De hecho, en el fondo no puede más que entenderlo también así la propia parte recurrente cuando la petición de suspensión la ha verificado con carácter subsidiario al pronunciamiento revocatorio interesado con carácter principal, sin perjuicio además que no conste la admisión de la querella reseñada por mucho que se diga en el recurso que se acompaña el correspondiente auto admitiéndola (lo que no es acorde al contenido de los autos).
Respecto a la procedencia de haberse recurrido en razón de los hechos litigiosos al juicio verbal de desahucio por precario contemplado en la actual LEC, concurre ciertamente una polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de si su ámbito se ha reducido en relación con el contemplado en la anterior regulación procesal civil, circunstancia que se conecta con el hecho de que el art. 250.1.2º LEC hable de finca 'cedida en precario' (según reza textualmente dicho precepto legal se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca, rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca) y de que hoy ya no quepa hablar de que estamos ante un juicio sumario en contraposición a plenario. De hecho, en dicho marco se inserta la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2007 invocada por la parte recurrente y que se hace eco de esta controversia, recogiendo una doctrina ya mantenida con anterioridad y también posteriormente ( Sentencias de 28 de septiembre de 2006 y 24 de febrero de 2009 , que junto con la anterior refieren el criterio sostenido judicialmente de que no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal). Se trata en definitiva de estar ante un concepto reducido o amplio del precario a estos efectos, esto es, limitar el ámbito de este juicio a aquellos conflictos posesorios derivados de una relación previa entre las partes contraponiendo los títulos a que han dado lugar y que cada parte esgrime o bien de admitirlo para dar cabida a todos aquellos supuestos en que concurre una posesión ilegítima por no tener justificación, suponga o no la necesidad de confrontar los títulos diversos que puedan presentarse, lo que evidentemente puede trasladar a este juicio discusiones propias de las pretensiones protectoras del dominio por excelencia (declarativa y reivindicatoria), como vislumbra de manera acertada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, S.4, de 12 de noviembre de 2004 , no obstante señalar que, al menos desde un punto de vista sustantivo este concepto extenso es el que sigue manteniéndose por el Tribunal Supremo, habida cuenta que en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 y sobre la base de la doctrina jurisprudencial tradicional del mismo mantiene que 'Se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... ''.
Lógicamente, de seguir la primera posición, ante el planteamiento propiamente de un conflicto dominical o posesorio que escape al ámbito de relación entre las partes determinante de manera originaria o traslativa de la situación posesoria discutida, el efecto será en razón de la configuración del juicio de desahucio por precario como un juicio plenario productor de efectos de cosa juzgada el de la desestimación de la demanda, no pudiendo desde luego ya tener virtualidad la vieja doctrina que en caso de cuestiones complejas remitía una decisión de fondo al juicio plenario correspondiente.
La cuestión expuesta no es en modo alguno baladí para casos como el presente, en que la controversia y actividad probatoria desplegada sobre su base han sido los propios de un juicio de tutela del dominio al versar realmente sobre la eficacia de los títulos invocados por ambas, no interrelacionados entre ellos sin perjuicio de su vinculación por separado y en diversa medida con la titularidad originaria del bien litigioso: una escritura pública de compraventa por parte del demandante a través de la que adquiere el trastero de sus titulares registrales que tiene acceso igualmente al Registro, y una donación esgrimida por los demandados que aparece reflejada en un documento privado y realizada por unas personas cuya titularidad viene a conectarse con otra donación en los mismos términos realizada a su favor por parte de algunos de los que después vendieron el trastero al actor, con el añadido de invocar ambas partes actuaciones seguidas estos últimos años en el ámbito o a propósito de las relaciones comunitarias entre los vecinos del inmueble donde se asienta (en el que ambas partes disponen de otras propiedades) para justificar aquella.
TERCERO.-No obstante lo expuesto consideramos que en el presente caso, sin perjuicio de poder calificarse como dudoso, la cuestión pierde toda trascendencia en la medida en que se desvanece toda posible eficacia de los intentos por atacar la pertinencia de la vía escogida con independencia de la posición que se acoja. No por el hecho que hemos apreciado de que no se combatiera en reposición la desestimación en la vista de la excepción atinente a la defectuosa presentación de la demanda que vino a basarse realmente en dicha circunstancia sino por el hecho de que viene a equivaler a una carencia de título el esgrimir uno desprovisto de eficacia ab initio por sí mismo (caso de la donación aducida por los demandados por no constar en documento público ni tampoco su aceptación - arts. 630 y 633 del C. Civil ), lo que se traduce en la pertinencia apuntada para tutelar los intereses legítimos esgrimidos al concurrir definitivamente una situación de ocupación de una cosa ajena sin título o en virtud de un título nulo que a la postre no tiene otra base que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, situación posesoria que conforme doctrina jurisprudencial reiterada (al respecto, Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2011 ) integra en todo caso un verdadero precario y que hemos visto como se mantiene, todo ello teniendo presente que pueden debatirse en el seno de este juicio toda clase de cuestiones, incluso las referentes al título del demandado, como ha sancionado nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de octubre de 2010 ) en una doctrina de la recientemente se hizo eco esta Sala (Sentencia de 30 de junio de 2014 ).
Si a lo expuesto se añade la justificación del dominio invocado por el actor fruto de la escritura pública de compraventa formalizada con los titulares registrales con inscripción a su favor del dominio y consiguiente operatividad de las presunciones registrales acerca de la realidad de lo consignado en los asientos en su favor (no destruidas en el presente pleito) no puede llegarse a conclusiones diversas que las que fueron adoptadas en la instancia con este fundamento, con la consiguiente procedencia de confirmar la resolución impugnada
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, atendido el art. 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento pese a la desestimación de la apelación que se colige de los razonamientos precedentes, al apreciar la concurrencia de uno de los supuestos en que quiebra la regla del vencimiento objetivo por las serias dudas jurídicas que puede plantear la procedencia y admisibilidad del desahucio por precario en supuestos como el que ha sido objeto de esta litis en relación con las consideraciones previamente vertidas sobre este particular y que permiten colegir dicha concurrencia.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte apelante la misma, debiendo seguir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Mariano y Doña Milagros contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila-real en fecha doce de mayo de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 23 de 2014, confirmamosla referida resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la suma depositada para apelar, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

