Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 85/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100665

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00315/2014

Rollo de apelación civil 85/14-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 755/12

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

S E N T E N C I A Nº 315/14

En Ciudad Real dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 85/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR TOLEDANO NAVARRO, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, y como parte apelada, Dª Celestina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. LUIS ANTONIO PARRA GÓMEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Utrero Cabanillas contra D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Toledano Navarro, debo condenar a éste a que abone a la actora la cantidad de 13.754,00 euros, más los intereses legales, condenándole asimismo al abono de las costas del presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Bienvenido se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandante en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día diez de enero de dos mil catorce alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba pues a su parecer el conjunto de la practicada no permite alcanzar la conclusión de que los daños producidos en la finca arrendada se hayan debido a su culpa y ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre que se abandonó la misma y se interpuso la demanda, que el arrendador no asumía por razón del contrato la obligación de cuidar los árboles pues el arriendo se hizo para el almacenamiento de maquinaria y enseres propios de su profesión de jardinero y además, que se produjo un incendio que afectó no solo a la finca litigiosa sino también a las colindantes y que es a su parecer la causa de parte de los daños que se le reclaman; que el recurrente ejecutó en la finca obras de mejora que han quedado para la arrendadora lo que tampoco ha sido oportunamente valorado en la sentencia; que los escombros y material de poda existentes en la finca obedecen a la actividad profesional propia de arrendatario y que, por todo ello, la desaparición de las llaves de paso del agua no justifican un coste de reparación de 13.754 euros que son los que se le reclaman.

Alega en segundo lugar infracción de ley y doctrina jurisprudencial y en concreto de las reglas del 'onus probandi' de conformidad con el Art. 217 LEC pues, en definitiva, la actora solo ha probado la existencia de una serie de desperfectos en la finca pero no que el demandado haya tenido culpa alguna en su causación.

Se opone a dicho recurso la demandante que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos su resolución pasa necesariamente por tener en cuenta que es un hecho incuestionable por más que parezca ponerse en duda con ocasión del recurso, que las partes celebraron contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda el día 25/11/2008 (documento Nº1 de la demanda) sobre un terreno propiedad de la actora situado en la CARRETERA000 km. NUM000 en el término de los Villares, parcela NUM001 , dotado de cocina campera y trastero para herramientas, especificándose en el Anexo al mismo la dotación de la cocina campera, del porche e incluso de la propia parcela, como que la entrega efectiva de las llaves por parte del arrendatario a la arrendadora no se produjo hasta el día 05/06/2012 cuando se dictó Auto que puso fin al procedimiento verbal de desahucio por falta de pago promovido por la demandante (documento Nº2 de la demanda).

A lo anterior hemos de añadir que no se discute por el recurrente la existencia de los daños apreciados en la finca, el mismo día por cierto de la entrega de las llaves tal y como se desprende del acta Notarial acompañada como documento Nº3 de la demanda lo que debe llevarnos desde ya a descartar las alegaciones del Sr. Bienvenido en cuanto que los tan mencionados daños deben atribuirse al tiempo transcurrido desde que se entregaron las llaves y se interpuso finalmente la demanda, alegando exclusivamente con ocasión de su recurso que él no causó los daños que se le reclaman y, más concretamente, que la actora no ha probado que tales daños se deban a su culpa.

Pues bien, debe tenerse al respecto en cuenta que el Art. 1561 CC dispone que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como lo recibió, salvo lo que hubiese perecido ó se hubiere menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable; que el Art. 1562 del mismo cuerpo legal establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario lo que por otra parte se recoge expresamente en la cláusula 6ª de nuestro contrato; y que el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

A este respecto cabe citar, entre otras muchas, la STS núm. 458/2008, de 30 de mayo , según la cual 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el Art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción 'iuris tantum' que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 , resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el Art. 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba'.

En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 , de 8 de julio de 2006 ; y de 5 de marzo de 2007 , entre otras.

Por tanto, el Art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento de daño -se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en el que se recibieron.

TERCERO.-Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, incluida la prueba personal incorporada al correspondiente soporte audiovisual, debemos concluir que ni hay error en la valoración de la prueba, máxime teniendo en cuenta que la apreciación y valoración de la referida prueba es función privativa del juzgador de instancia que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante, ni infracción de las normas que regulan el 'onus probandi' contenidas en el Art. 217 LEC , máxime teniendo en cuenta la presunción 'iuris tantum' existente por mor del Art. 1563 CC en contra del recurrente y que solo a él incumbía desvirtuar pues ninguna prueba ha practicado que permita considerar desvirtuada la referida presunción.

Así, en cuanto a los daños causados en la finca el perito D. Pelayo , autor del informe aportado con la demanda como documento Nº4, fue rotundo al explicar que comparando las fotografías de la finca correspondientes a los años 2005 y 2009 y el estado en el que él la encontró cuando fue a visitarla, es evidente que había disminuido de manera muy significativa el número de árboles sin que quedara en la finca indicio alguno del incendio que según el recurrente la arrasó en el año 2009 perdiéndose por razón del mismo el 90% de los olivos, particular del que no aporta prueba alguna más allá del testimonio de la que fuera su compañera sentimental, Dª María Teresa , quien de manera muy vaga declaró que por el incendio se socarraron los árboles, olivos, frutales.... sin mayores precisiones, y una malla de plástico que tenían puesta en la valla perimetral para que no se les viera desde el exterior que no recuerda si llegaron a reponer porque era muy poca cosa.

Declaró así mismo el perito que había desaparecido el sistema de riego por goteo que disponía de un reloj que permitía automatizar las horas de riego (inventariados en el Anexo del contrato), como tampoco estaba el hidratante del que disponía la finca ni la llave de paso que permitía el riego procedente de la presa del Vicario (fotografías 12 y 13 del informe) faltando también un tramo de tubería general subterránea que unía la tubería de distribución de la Comunidad de Regantes del Vicario y el hidratante mencionado, habiéndose limitado al respecto el recurrente a declarar que el finca había un sondeo y que él puso una bomba que le costó 400 euros por la que nada se le reclama.

Finalmente en cuanto a los daños causados en la finca se refiere, del mencionado informe pericial, corroborando el contenido del Acta notaria levantada el día 05/06/2012, se desprende que la misma estaba en mal estado pues había restos de instalaciones que habían sido desmanteladas, escombros, montones de restos de vegetales, neumáticos y demás material inservible, que desde luego no vamos a negar se correspondan con la actividad profesional del Sr. Bienvenido pero ello no le exime de la obligación de retirarlos a fin de devolver la finca en el mismo estado en que la recibió, siendo así mismo precisa la retirara de las malas hierbas y la poda adecuada de los olivos por la misma razón, como ha quedado probada la existencia de daños en el vallado perimetral haciéndose necesaria también la retirada de los elementos mal colocados.

Por lo que a los daños causados en la construcción existente en la finca arrendada el perito D. Miguel Ángel también ratificó su informe (documento Nº4 de la demanda), en el que dejando al margen las obras realizadas por el arrendatario (aseo y cocina) que según lo pactado en la cláusula 7ª del contrato han de quedar a su finalización a beneficio de la propiedad y que desde luego no justifican la devolución del bien arrendado en mal estado y con daños y desperfectos que no presentaba cuando fue entregado para su disfrute por el arrendatario, se describen los daños constatados en la misma, incluida la instalación eléctrica de la que se admite corrió a cargo de la arrendadora y del arrendatario al 50%, y así que no hay falso techo; que no existen gran parte de los cables de la instalación eléctrica; que falta una chapa de hierro que formaba parte del hogar de la chimenea; que la puerta de entrada está mal repasada y sin pintar; que la chapa galvanizada que sirve de cubierta de la construcción presenta mal estado de conservación y que, en contra de lo que sostiene el recurrente, el trastero para herramientas, objeto del contrato, que se situaba junto a la cocina campera ha desaparecido.

En definitiva, por cuanto se ha expuesto, se comprende que la demandante ha cumplido con la carga de probar no solo la realidad de los daños sino su cuantía por los correspondientes informes periciales mencionados, pruebas todas ellas correctamente valoradas en la sentencia recurrida, sin que sin embargo el demandado y recurrente haya desvirtuado la presunción de culpabilidad que sobre él pesaba por lo que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Procede imponer al apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación ( artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Pilar Toledano Navarro en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada el diez de enero de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº755/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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