Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 213/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00315/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00315/2014

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 213/2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 280/2011, siendo parte como apelantes:

El demandante DON Franco , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, y dirigido por la abogada doña Rosa-María López Orosa.

Los demandados 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293; y DOÑA Eloisa , mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña), con domicilio en CARRETERA000 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el abogado don José-Manuel González-Novo Martínez.

Versa la apelación sobre indemnización de lesiones causadas a un peatón al ser atropellado por un automóvil.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de abril de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Franco , contra doña Eloisa y Reale Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen en régimen de solidaridad al demandante la cantidad de 2.010,43 €, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por don Franco , así como por 'Reale Seguros Generales, S.A.' y doña Eloisa , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por las partes se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos de adverso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de febrero de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante 'Reale Seguros Generales, S.A.' un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social». E igualmente se consignó el importe de las indemnizaciones a cuyo pago fue condenada en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 28 de abril de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 5 de mayo de 2014, registrándose con el número 213/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 16 de mayo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de don Franco , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de 'Reale Seguros Generales, S.A.' y doña Eloisa , en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente, salvo en lo que posteriormente se dirá en cuanto a los intereses.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Sobre las 14:30 horas del día 14 de noviembre de 2008 don Franco se encontraba en la acera izquierda (sentido ascendente) de la calle Fernando Rey de esta ciudad, detenido frente al número 12 de dicha calle, concretamente en el tramo que separa la misma de la avenida de Alfonso Molina, charlando con un familiar.

La calle mencionada es una vía de único sentido de circulación vial (ascendente), con aceras a ambos lados, dos carriles de circulación, no estando permitido el estacionamiento en ninguno de sus márgenes.

En un momento dado, don Franco por causa no suficientemente aclarada -si quería cruzar, o simplemente estaba moviéndose- se bajó de la acera, poniendo un pie en la calzada, cuando fue alcanzado por un vehículo Mercedes clase A, conducido doña Eloisa , y asegurado en 'Reale Seguros Generales, S.A.'. Como consecuencia del atropello, don Franco fue desplazado bruscamente.

2º.-El peatón, de 59 años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad precisó 8 días de hospitalización, 45 días impeditivos y 62 días no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz en la rodilla y otra en ceja derecha, ambas de 3 centímetros de longitud.

3º.-Por estos hechos se tramitó un juicio de faltas, en el que recayó sentencia absolutoria.

4º.-El 15 de marzo de 2011 don Franco dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Eloisa y 'Reale Seguros Generales, S.A.', solicitando ser indemnizado por días de incapacidad y secuelas, y que se condenase a los demandados a resarcirle en la cantidad de 10.856,07 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

5º.-Los demandados se opusieron alegando la culpa exclusiva de la víctima, y solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia es la que se establece que don Franco se introdujo de manera súbita y repentina en la calzada, sin adoptar precaución alguna, sin mirar previamente, y por un punto no destinado para cruzar. Por lo que concluye que la causa principal del siniestro fue la actuación de don Franco . Pero considera que no se probó que doña Eloisa hubiese agotado la máxima diligencia exigible, especialmente en cuanto a velocidad y atención a la conducción. Por lo que atribuye el resultado lesivo a un 25% de la actuación de la conductora. Fija la indemnización total en 8.041,72 euros, y la que debe abonarse por los demandados en 2.010,43 euros, rechazando la pretensión de abono de intereses, por considerar que concurre causa justificada. Resolución frente a la que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Franco :

TERCERO.- La responsabilidad del siniestro .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se muestra la discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto establece que el factor fundamental en el atropello fue la irrupción súbita y sorpresiva del peatón en la calzada. Se argumenta que dada la distancia a la que fue lanzado el peatón, y la ausencia de huellas de frenada, es claro que el automóvil era conducido a gran velocidad y sin la adecuada atención. Al hilo de lo anterior, en el segundo motivo se pretende la elevación del porcentaje de responsabilidad atribuible a la conductora del turismo.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El art. 1.1 I y II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido. En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla [ Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5880/2010, recurso 645/2007 ) y 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 )]. La intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado [ Ts. 24 de abril de 2014 (Roj: STS 1700/2014, recurso 675/2012 ) y 15 de julio de 2013 (Roj: STS 3870/2013, recurso 761/2011 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-La prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de primera instancia, pone de manifiesto que don Franco bajó de la acera, y puso un pie en la calzada, de forma totalmente súbita y sorpresiva. Es más, según declaró en el acto del juicio «echó un pie a la 'calle' (calzada)», y sin causa alguna que lo justificase, pues estaba hablando con su sobrina y no tenía intención de cruzar, según afirmó, pues «estaba inquieto con los pies». Actuación que también ratificó su sobrina. Y esta es la causa eficiente y primaria del siniestro, que interfiere hasta casi anular la imputación objetiva del resultado a la conductora, y por lo tanto hace decaer en gran proporción la indemnización del daño, que se basa en una responsabilidad objetiva y por riesgo (no una subjetiva personal).

En contra de lo afirmado en el recurso, y pese a los interesantes argumentos sobre la física de los atropellos, lo cierto es que no puede afirmarse que el automóvil circulase a una velocidad excesiva. En los vehículos modernos, dotados de sistema de frenado con ABS, como la rueda no llega a bloquearse no quedan huellas de frenada en la calzada. Es más, la Sala ha valorado muy seriamente la posibilidad de estar ante un supuesto de culpa exclusiva, como se dirá posteriormente. Por lo que plantear bien una imputación objetiva total del resultado a la conductora, bien una menor moderación de la indemnización es querer desconocer el resultado de la prueba practicada.

CUARTO.- El interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el último motivo del recurso se solicita la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la aseguradora al abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo debe ser estimado:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor [ Ts. 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3446/2013, recurso 82/2011 ), 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 ), 7 de noviembre de 2011 ( resolución 802/2011 , en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 582/2011 , en el recurso 1615/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005 ), 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006 )].

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, que es aplicable incluso en supuestos en que la interferencia de la víctima es de tal importancia que supone una reducción del 75% en la indemnización, conlleva que la indemnización reconocida devengue el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 14 de noviembre de 2008, fecha del siniestro.

QUINTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

B) Recurso de apelación formulado por los demandados doña Eloisa y 'Reale Seguros Generales, S.A.':

SEXTO.- La culpa exclusiva de la víctima .- En los dos motivos del recurso de apelación, bajo distintas denominaciones, lo que viene a plantearse es que el siniestro acontece por culpa exclusiva del peatón atropellado. En el primer motivo se repasa la prueba practicada, haciendo hincapié en que doña Eloisa no conducía a velocidad excesiva, incluso su marido incide en que es una conductora que considera excesivamente lenta, que la Policía Local también descarto un exceso de velocidad, que tanto don Franco como su sobrina reconocieron que el peatón irrumpió en la calzada de forma súbita. Y en el segundo se invoca el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , e invocando que se excluye la culpabilidad de doña Eloisa , agotando la diligencia posible en su actuación, pues hizo la única maniobra posible como era frenar.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo [ Ts. 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 26 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6116/2010, recurso 1145/2007 ), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 ), 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002 ) y 12 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7514/2008, recurso 2479/2002 )]

Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente que el siniestro aconteció únicamente por su propia actuación. Y además las dudas probatorias deben resolverse siempre a favor del perjudicado. El conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso.

2º.-La responsabilidad de doña Eloisa no se fundamenta en la culpabilidad, en que hubiese cometido un error a la hora de conducir. Su responsabilidad, el deber de indemnizar por las lesiones producidas a don Franco , deriva del mero hecho de ser propietaria o conducir un vehículo a motor. Es una responsabilidad objetiva y por riesgo. Por el mero riesgo que genera para los demás el tener un automóvil. Incluso sin ponerlo en marcha en muchos casos.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, ha ponderado si podría concluirse que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima. Es evidente que el atropello se produce por una causa esencial: la invasión de la calzada por el peatón intempestivamente. Y si bien este hecho puede considerarse como culpa exclusiva en supuestos en que el peatón transite de noche y en autopista [ Ts. 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 )], no puede llegarse a la misma conclusión cuando se produce de día, en una ciudad, en un tramo de buena visibilidad, delante de un edificio público con una numerosísima afluencia de gente como es el edificio de los Juzgados de A Coruña, y a las 14:30 horas cuando el tráfico de salida es intenso. La actuación de don Franco no llega a tener una relevancia tal que pueda considerarse suficiente como para romper el nexo causal del resultado lesivo y la circulación del vehículo a motor, de tal forma que excluya la imputación objetiva del resultado en su totalidad.

SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado. No obstante, no se imponen las costas de esta segunda instancia, al considerar que se trata de un supuesto ciertamente límite, pues, como se dijo, la Sala ponderó la posibilidad de estimar la culpa exclusiva ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Franco , contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 280/2011, y en el que son demandados doña Eloisa y 'Reale Seguros Generales, S.A.'.

2º.-Se desestima el recurso de apelación deducido en nombre de los demandados doña Eloisa y 'Reale Seguros Generales, S.A.'contra la mencionada resolución.

3º.-Se confirma la sentencia apelada en lo sustancial, con la única modificación de añadir que «la indemnización establecida devengará con cargo a la entidad aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 14 de noviembre de 2008», manteniéndose los restantes pronunciamientos.

4º.-No se imponen las costas causadas por los recursos.

5º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido por doña Eloisa y 'Reale Seguros Generales, S.A.' para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0213 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0213 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Don Franco está exento de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 13 de junio de 2012.

7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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