Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 309/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100293
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2236
Núm. Roj: SAP C 2236/2014
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 309/2014
Proc. Origen: Juicio modificación de medidas núm. 911/2013
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 18 de septiembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 315/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 309/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 911/2013,
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Milagros , representada por el Procurador Sra. URIARTE
GONZALEZ CAMINO; como APELADO: Imanol , representado por el Procurador Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ
y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 28 de abril 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Mar Uriarte en nombre y representación de Doña Milagros contra Don Imanol representado por la Procuradora Doña Inmaculada Graiño declarando no haber lugar a la modificación de medidas solicitado. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Milagros , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO . El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello despliega su plena efectividad el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. Al ser las pretensiones ejercitadas de modificación de las medidas judicialmente establecidas respecto del hijo de los litigantes, de entrada llama la atención que, dictada la sentencia del Juzgado el dos de abril de 2013 , la demanda se interpuso el tres de septiembre posterior, cinco meses más tarde, cuando aquella había sido apelada por ambas partes, de modo que la sentencia de este Tribunal en apelación se pronunció el treinta de enero de 2014 , apenas dos meses antes de la vista del proceso presente.
Como es fácil colegir, no es muy probable que en tan corto período de tiempo se produzcan alteraciones sustanciales de las circunstancias que justifiquen la modificación, no ya de una, sino de todas las medidas adoptadas. Así sucede respecto del régimen de visitas, en el que, generalidades aparte, se invoca una denuncia hecha el treinta de junio de 2013, en realidad el uno de julio siguiente, antes, como es patente, de la mentada sentencia de apelación; tampoco se acredita el resultado final de tal denuncia, con lo que la imputación del hecho al demandado no pasa de ser una manifestación de la actora sin corroboración ulterior.
Lo que sí se objetiva es que la relación entre los progenitores dista de ser cordial, que es lo aducido en el recurso, pero ello no supone cambio sobre la situación previa y, además, no fue el fundamento invocado para la modificación. Por otra parte, y no es un mero desiderátum moral (puede tener consecuencias jurídicas, por ejemplo artículos 776, 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 172, 1, del Código Civil ), aunque se aborrezcan, deben comportarse entre ellos, al menos en lo concerniente al hijo común, con mayor razón habida cuenta de su edad, de manera acorde a los usos sociales propios de personas civilizadas.
CUARTO. En cuando al solicitado incremento de la pensión de alimentos el recurso insiste en la reducción de sus ingresos a raíz de su despido. Al tiempo de la demanda percibía prestación de desempleo de 433,21 euros netos al mes (folio 19) y al de la vista subsidio de 8,52 euros diarios (folio 117). Sin embargo la exposición de su situación económica no es precisamente completa, pues no explica la razón de haberse trasladado a Narón, ni la incidencia de ello en aquella (por ejemplo por habitar en vivienda pagada por otra persona). Además la disminución de ingresos de uno de los obligados no supone que el otro esté en condiciones de poder elevar su aportación, habida cuenta de haberse establecido la pensión con el fundamento del mínimo vital del alimentista y de que se acredita que al tiempo de la contestación a la demanda el padre no percibía prestación ni subsidio por desempleo. No olvidemos tampoco la regla de proporcionalidad del artículo 145, párrafo primero, del Código Civil . En conclusión el recurso no está bien fundado.
QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1 en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Uriarte González-Camino, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.Decretamos la devolución al Juzgado de procedencia de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
