Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 348/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100269


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005953

Recurso de Apelación 348/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 446/2011

DEMANDANTE/APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA NUM000 DE VALDEBERNARDO

PROCURADOR: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

DEMANDADOS/APELADOS:Dña. Sonia y D. Ramón

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 315

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 446/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 348/13, en los que aparece como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA NUM000 DE VALDEBERNARDO, representada por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, y como demandados-apelados Dña. Sonia y D. Ramón , representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Bermejo García, sobre propiedad horizontal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por D. Ramón , Dª Sonia representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García, debo desestima y desestimo, sin entrar a conocer el fondo del asunto, la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE VALDEBERNARDO representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa conde a en costas al demandante.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE VALDEBERNARDO, y con ello se desestimaba la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se presenta por dicha Comunidad recurso de apelación, invocando en apoyo de su pretensión revocatoria, y en lo que ha sido objeto de estudio en la Sentencia apelada, el error al estimar la excepción de falta de legitimación activa e infracción de los artículos 18.3 , 18.4 y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Parte la Comunidad apelante de considerar que el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios, de fecha 1 de febrero de 2.011, por el que la comunidad decide en 'Ruegos y Preguntas' habilitar al presidente y vicepresidente para el ejercicio de acciones, incluidas las judiciales, a fin de paralizar el ejercicio de la actividad del restaurante y reclamar todos los daños, gastos y perjuicios causados, acordado por 'la gran mayoría de los asistentes' (sin concreción de votos), se trataría de un acuerdo anulable, pero no nulo, y por tanto, fue convalidado mediante el acuerdo adoptado con fecha 28 de abril de 2.011, de fecha posterior a la presentación de la demanda.

No puede compartirse esta argumentación, porque a pesar de que, como alega la apelante, este acuerdo no fue impugnado por los demandados, el criterio jurisprudencial que debe ser aplicado es el de considerar que lo acordado en 'Ruegos y Preguntas', cuando no figura en el orden del día, no resulta admisible cuando se excede con ello aprobar actos de mera administración, que es lo que acontece en este caso, cuando lo que se decide es promover las acciones necesarias, incluso las judiciales, para paralizar una actividad empresarial, con reclamación de daños y perjuicios, contra los copropietarios. Y en tal sentido, se pronuncia el TS, entre otras en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 '... la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios.

Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 EDJ 1987/9370y 26 junio 1995 EDJ 1995/3616).' En el mismo sentido AP Zaragoza de 4 de marzo de 2.013, SAP Alicante 14 de enero de 2.011 '... el apartado de ruegos y preguntas que carece de valor como acuerdo'

Si a la falta de validez como acuerdo, de lo convenido en 'Ruegos y Preguntas' se aúna el criterio jurisprudencial existente en relación a la necesidad de un acuerdo previo de la Junta para que legitime al Presidente de una Comunidad de Propietarios, la conclusión es la misma que la alcanzada por la Juzgadora de Instancia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, número 699/2011, rec. 1395/2008 ha sentado la doctrina jurisprudencial conforme a la cual se da la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad de Propietarios para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, razonando:

' TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios) que: «A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ), 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ), 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 ) 3). - B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta. -(...)».

La consecuencia de ello no puede ser otra que considerar que la Comunidad de propietarios, a través del presidente de la misma, carece de un mandato expreso y válido para interponer la acción iniciada frente a dos copropietarios, lo que conlleva a confirmar la decisión de la Juzgadora de Instancia considerando la falta de legitimación activa que concurre en la apelante.

TERCERO.- Se alega además la incongruencia en que incurre la Juzgadora de Instancia al acoger la excepción por motivo distinto al invocado por los demandados, pero, como ya se ha puesto de manifiesto por la Jurisprudencia, la congruencia implica una adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin que se exija ni una adecuación literal ( STS de 22-11-2012, núm. 729/2012 ; de 14-11-2012, núm. 668/2012 ), ni la imposible apreciación de motivos distintos a los alegados por los litigantes, cuando resulten de aplicación al caso, siempre que con ello se dé respuesta razonada a las peticiones de éstos.

Por tanto este motivo se desestima, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de abril de 2013 , por citar alguna de las más recientes, ' La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido) solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP núm. 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC núm. 2043/2007 ) '

Doctrina que debe complementarse con lo señalado por STS de 20 de mayo de 2009 cuando dice que ' la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi 'factum', dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al intento de convalidación de lo convenido en la Junta de 1 de febrero de 2.011, en ruegos y preguntas, mediante la Junta general extraordinaria de 28 de abril de 2.011 tampoco se considera efectivo, puesto que a lo que se limita la misma es, a raíz de la lectura y aprobación del acta anterior, a modificar los términos del acta, en ruegos y preguntas, sustituyendo un término por otro, pero sigue sin existir 'acuerdo' que legitime a la Comunidad, a través de su presidente, para proceder judicialmente contra los copropietarios apelados, ni subsana la deficiencia señalada.

En cualquier caso, ni siquiera un acuerdo posterior a la fecha de presentación de la demanda, hubiera convalidado la falta de acuerdo denunciado, porque en ese caso este nuevo acuerdo, constituye una nueva voluntad, que aunque ejecutable a partir de ese momento, no subsana la inexistencia de la falta de voluntad anterior. Y además, debe considerarse el principio general de la 'perpetuatio jurisdictionis', según el cual los litigios han de resolverse teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio (TS 7/05/08), que resulta de aplicación. ( SAP Murcia 2 de febrero de 2.011 ).

Por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia dictada en todos sus extremos.

QUINTO.- Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE VALDEBERNARDO, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 36, de Madrid, con fecha 11 de marzo de 2.013 , en los autos de juicio ordinario nº 446/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0348-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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