Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 54/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100300
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001073
Rollo de apelación nº 054/2013
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 290/2010
Apelante: MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L.
Procurador/a: D. Alejandro Escudero Delgado
Letrado/a: D. José Calavera Vayá
Apelado: TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A.
Procurador/a: Dª Isabel Afonso Rodríguez
Letrado/a: D. Jaime Guerra Calvo
SENTENCIA nº 315/2014
En Madrid, a 11 de noviembre de 2014
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 054/2013, los autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid con el número 290/2010.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, actuando en nombre y representación de MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L., presentó, con fecha 21 de mayo de 2010, escrito de demanda contra TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarasen nulos los acuerdos segundo y cuarto adoptados en la junta general ordinaria de la mercantil demandada celebrada el 19 de noviembre de 2009, así como la condena en costas de esta última entidad.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2012 , con el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L. representada por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra la mercantil TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A. de todo pedimento de la demanda./ Las costas se imponen a la demandante por lo expuesto en el fundamento de derecho último'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 6 de noviembre de 2014.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL DEBATE QUE SE SUSCITA EN LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- La presente litis trae causa de la pretensión de MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L. (en adelante, 'MUNAVI') de que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la junta general de TÉCNICOS EN TASACIÓN, S.A. ('TECNITASA' en lo sucesivo) celebrada el 19 de noviembre de 2009 en relación con los puntos segundo y cuarto del orden del día.
2.- El punto segundo del orden del día hacía referencia a 'Nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad para el ejercicio 2009', y el punto cuarto a 'Autorización al órgano de administración a aumentar el capital social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas '. Así resulta del anuncio de la convocatoria que aparece incorporada al acta notarial de la junta, aportada como documento número 1 con la demanda (f. 36 ss.). Según se lee en dicho acta, el acuerdo adoptado en relación con el primero de los puntos del orden del día indicados consistió en el nombramiento de D. Calixto como auditor de cuentas para el ejercicio 2009. En relación con el punto cuarto del orden del día, en esencia se adoptó el acuerdo de facultar al consejo de administración para acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta la cuantía de 390.319,45 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 153.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto al que, por razones de vigencia temporal, habrá que estar en la resolución de la controversia y al que nos referiremos como 'LSA').
3.- En el caso del acuerdo sobre el punto segundo del orden del día, la actora basa su pretensión en que el mismo infringía los apartados 1 y 2 del artículo 204 LSA , en cuanto a lo en ellos establecido en relación con el periodo mínimo para el que debe realizarse el nombramiento de auditor y la necesidad de nombramiento de suplente para el caso de que el designado sea persona física, respectivamente.
4.- Por lo que se refiere al acuerdo adoptado en relación con el punto cuarto del orden del día, sostenía MUNAVI que se habían infringido los artículos 48 y 112 LSA . La infracción consistiría en que no se había puesto a disposición de los socios el informe de los administradores exigido por la índole del acuerdo y en la negativa a proporcionar en el acto la información solicitada durante la celebración de la junta. La sociedad demandante considera que el acuerdo objeto de consideración vulneraría igualmente los artículos 153.1.b) en relación con el 144 LSA , con fundamento en que la convocatoria no expresaba la modificación estatutaria referente a la cifra de capital social resultante del acuerdo de aumento de capital social con la debida claridad y en la falta del preceptivo informe escrito de los administradores justificativo del acuerdo.
5.- Al cabo del trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando en su integridad los pedimentos de la demanda. Por lo que se refiere al acuerdo relativo al nombramiento de auditor de cuentas para el ejercicio 2009, el juzgador de la anterior instancia hace ver (fundamento de derecho tercero) que la impugnación quedó sin objeto por aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que los defectos que se señalaban al acuerdo quedaron subsanados con el nombramiento de otro auditor con los requisitos legales, siendo este el nombramiento que accedió al Registro Mercantil, todo ello según se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda, habiendo circunscrito la parte actora sus pedimentos en el acto del juicio a la declaración de nulidad del acuerdo relativo al aumento de capital social.
6.- La sentencia impugnada descarta igualmente que el acuerdo relativo al aumento de capital social incurra en las infracciones legales que se le achacan. En concreto, por lo que toca a la pretendida infracción de los artículos 153 y 144 LSA , se señala (fundamento de derecho séptimo) que el informe emitido en su día por el consejo de administración observa los requisitos legales y que el hecho de que no figuren en él las firmas de los miembros del consejo de administración no obsta a su validez. Igualmente, se mantiene que el importe del aumento, la forma de delegación concreta por la que se opta de entre las contempladas en el artículo 153.1 LSA y la indicación de los plazos para llevar a cabo el aumento de capital social no constituyen menciones necesarias del orden del día, como tampoco la relativa a la forzada modificación del artículo de los estatutos en el que se indica la cifra de capital social. En lo referente a la alegada infracción de los artículos 48 y 112 LSA , la sentencia enfatiza que, a pesar de haberse solicitado tras agotarse el plazo de precedencia indicado en el apartado 1 de este último precepto, la demandante obtuvo la información solicitada a la demandada con carácter previo a la celebración de la junta. Se rechaza asimismo que se vulnerase el derecho de información de MUNAVI en relación con las preguntas formuladas por esta última en el transcurso de la junta, con fundamento en el contenido del acta, en que dicha entidad ya disponía de la oportuna documentación con antelación a la junta y en la comunicación escrita remitida por el presidente del consejo de administración de la demandada dando contestación a las referidas preguntas dentro de los siete días siguientes a la celebración de la junta, puesto todo ello en relación con los límites inherentes al derecho de información reconocido al socio, mencionándose concretamente la imposibilidad de utilizar el mismo como pretexto para obstaculizar artificiosamente el desenvolvimiento de la vida societaria.
7.- Disconforme con lo decidido por el juez de la primera instancia, MUNAVI recurrió en apelación. En esencia, lo que se discute es la apreciación de que se satisfizo el requisito relativo al informe de administradores justificativo de la propuesta de aumento de capital social que se sometió a la junta, así como la relativa a que el derecho de información de la recurrente no resultó vulnerado.
8.- En lugar alguno del recurso se contiene, al menos de modo que resulte identificable, argumento alguno enderezado a sostener la procedencia del petitum relativo a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en relación con el punto segundo del orden del día, o a combatir el juicio de que tal pretensión quedó sin objeto y de que la sociedad ahora recurrente correlativamente redujo el alcance de sus pretensiones, circunscribiéndolas a la declaración de nulidad del otro acuerdo impugnado (vid. supra apartado 4). En consecuencia, nuestra labor revisora habrá de ceñirse al examen de la justeza del pronunciamiento de la sentencia dictada en la anterior instancia en relación con la solicitud de que se declarase nulo el acuerdo relativo al aumento de capital social, a la luz de los concretos motivos esgrimidos en el recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
9.- Acotado de la manera que antecede el alcance del debate que se suscita en la presente instancia, en los apartados que siguen analizaremos las cuestiones planteadas en el recurso, así como en el escrito de oposición, en la medida en que resulten conducentes a la resolución de la controversia que se nos somete.
SEGUNDO.- SOBRE LA OBSERVANCIA DEL REQUISITO RELATIVO AL INFORME JUSTIFICATIVO DE LA PROPUESTA DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Desarrollo del motivo de impugnación
10.- En este punto el recurso se sustenta en una doble queja: (i) error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia y aprobación del preceptivo informe justificativo por parte del órgano de administración de TECNITASA, hecho este que la recurrente niega; (ii) incongruencia entre los hechos declarados probados y los fundamentos y el fallo de la sentencia.
11.- Por lo que se refiere al primero de los reparos expuestos, la recurrente aduce que no es cierto que el informe que se le proporcionó en calidad de informe justificativo de la propuesta de aumento de capital social hubiese sido aprobado por el órgano de administración de TECNITASA. La recurrente sostiene que el informe que se le entregó fue elaborado únicamente a raíz de la solicitud que dirigió al órgano de administración de TECNITASA para que se le hiciese entrega de la documentación relativa a los asuntos a tratar en la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación. MUNAVI sustenta tal juicio en que en el acta de la sesión del consejo de administración de TECNITASA correspondiente a la fecha que figura en el citado informe (documento 4 del escrito de contestación, f. 235 ss.), se recoge únicamente la adopción del acuerdo de someter a la junta general el aumento de capital social, delegando en el consejo de administración la determinación de su cuantía, plazos y resto de condiciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 LSA , no la aprobación de informe alguno. Esgrime igualmente las manifestaciones de D. Jacobo , a la sazón integrante del consejo de administración de TECNITASA en la fecha de referencia, efectuadas el 10 de diciembre de 2009 y que aparecen incorporadas al acta notarial de notificación y requerimiento que MUNAVI aportó con su escrito de demanda como documento número 8 (f. 125 ss.), y las respuestas de esa misma persona al ser examinado como testigo. Finalmente, considera la recurrente que esta es la lectura que debe hacerse de una serie de hechos, en alusión a que el informe no estaba a disposición de los socios cuando la persona encargada por ella acudió a recogerlo a las oficinas de TECNITASA, que ni en el acuerdo adoptado por el consejo de administración ni en la convocatoria de la junta se especificase el importe máximo ni los plazos de la operación proyectada, y que D. Samuel , presidente del consejo de administración de TECNITASA y que actuó como presidente de la junta impidiera en el transcurso de esta al Sr. Jacobo diese contestación a las preguntas que le dirigió el representante de MUNAVI relativas a si el informe de continua referencia había sido elaborado, formulado y aprobado por el consejo de administración.
12.- La segunda queja se sustenta en que la sentencia reconoce como válido a los efectos exigidos por la norma el documento entregado a la parte recurrente, a pesar de hacer constar que no incorporaba los anexos que en él se mencionan y que carecía de firma.
Valoración del Tribunal en relación con el primer motivo de queja
13.- En los propios elementos de prueba que la parte recurrente esgrime en apoyo de su posición encontramos los motivos para el rechazo de la misma. Estamos haciendo referencia a las contestaciones del Sr. Jacobo recogidas en el acta notarial aportada por MUNAVI con el escrito iniciador del proceso como documento número 8 (vid. supra apartado 11). Allí el Sr. Jacobo manifiesta que en el consejo de administración de TECNITASA celebrado el 13 de octubre de 2009 se presentó un informe exhaustivo sobre la situación económica de la sociedad y de las previsiones para el ejercicio 2010 elaborado por D. Augusto , que en él se concluía que la tesorería de la sociedad se vería en dificultades en corto espacio de tiempo, con riesgo de agravamiento como consecuencia de las demandas en curso, y que a la vista de ello se sometió a la consideración de los miembros del órgano de administración la propuesta de solicitar la autorización de la junta general para la ampliación del capital social en el momento y cuantía que el consejo de administración lo estimara convenientes, según las necesidades de la sociedad. Para remachar a continuación: 'Aunque no recuerdo que en la reunión se acordara un texto concreto, se puede decir que lo que figura en la fotocopia del informe que se acompaña en el requerimiento coincide esencialmente con lo que se acordó y aprobó en el citado Consejo'. El informe en cuestión se corresponde con el que le fue entregado a la sociedad recurrente cuando solicitó que se le hiciese entrega de la documentación relativa al acuerdo impugnado.
14.- Reconocida la coincidencia esencial de lo acordado en el consejo de administración con lo reflejado en el informe de continua referencia, la cuestión debería quedar zanjada. Todo apunta a que la recurrente persigue crear una polémica artificial, so pretexto de que el documento en cuestión como tal no fue aprobado y a partir de la lectura interesada de determinados datos con la cual se pretende crear una sombra de duda que aproveche a sus intereses, posición que nos resulta imposible asumir.
Valoración del Tribunal en relación con el segundo motivo de queja
15.- Al abordar este punto se impone hacer dos aclaraciones de carácter previo. En primer lugar, se tacha a la sentencia de incongruente, en alusión a la falta de correspondencia que la parte recurrente aprecia entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica y el fallo. La coherencia interna viene impuesta por la exigencia de que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón impuesta en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su falta constituye una grave infracción procesal que determina en todo caso la revocación de la sentencia recurrida ( artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin embargo a lo que apunta el discurso impugnatorio de MUNAVI no es a tal tacha, sino a un defecto de calificación jurídica, al considerar el juzgador de la anterior instancia (erróneamente, en el sentir de la parte) que las carencias señalables al documento objeto de análisis (falta de firma y falta de anexos) no determinan su falta de validez a efectos del cumplimiento de los requisitos impuestos ex lege para la adopción del acuerdo de ampliación de capital. Es tal valoración lo que en verdad se pone en cuestión.
16.- En segundo lugar, debe observarse que las faltas denunciadas van referidas no al informe del consejo de administración, sino al informe técnico que en aquel se dice acompañar como 'Anexo I'.
17.- Así las cosas, no descubrimos motivos para negar la suficiencia del informe proporcionado a MUNAVI a los efectos de tener por cumplida la exigencia de informe justificativo de la propuesta de aumento de capital social sometida a la consideración de la junta. La finalidad de este tipo de informe no es otra que conocer el motivo de la propuesta. Ciertamente, resulta más que dudoso que dicho designio se pudiera entender cumplido con la sola referencia a la finalidad de dotar a la sociedad de recursos suficientes que se contiene en el cuerpo del informe del consejo de administración (va de suyo). No obstante, dicha manifestación ha de ser adecuadamente contextualizada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el mismo documento señala como base de la decisión de someter a la junta general la propuesta de aumento de capital social que en él se contiene el informe sobre análisis financiero y económico de la empresa que, se dice, constituye un anexo del mismo ('Anexo I'). Según resulta de lo actuado, ambos documentos se entregaron en unidad de acto a MUNAVI.
18.- Por otro lado, el hecho de que el informe anexo no aparezca firmado (sí figuran estampilladas todas las hojas que lo integran) o no se acompañen al mismo los anexos que en él, a su vez, se mencionan (en el apartado 'Previsión de resultados 2009 y 2010', en el que se indica: 'En las páginas siguientes detallamos: - Anexo 1 - Previsión de cierre de explotación año 2009. - Anexo 2 - Proyección de resultados de explotación para el año 2010'), no constituyen per se motivos suficientes para poder afirmar que se incurre en un defecto de justificación. Es de observar a este respecto que la parte recurrente no dedica una sola línea a cuestionar que las conclusiones reflejadas y la información volcada en el informe sobre análisis financiero y económico permitieran conocer el motivo de la propuesta, ni a sustentar la necesidad a tal fin de los anexos citados en dicho informe.
TERCERO.- SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LA RECURRENTE
Desarrollo del motivo de impugnación
19.- Son varias también las quejas que se incluyen en este apartado:
- En primer lugar, se aduce que por el órgano de administración de la sociedad demandada no se dio cumplimiento a la obligación de tener a disposición de los socios desde el día de la publicación de la convocatoria los documentos que habrían de someterse a la aprobación de la junta y de entregarla de forma inmediata y gratuita al representante de MUNAVI cuando este se personó en las oficinas de TECNITASA a tal fin.
- En segundo lugar, sostiene la recurrente que su derecho de información fue vulnerado al no dársele en el acto contestación a las preguntas que formuló durante el transcurso de la junta, careciendo de virtualidad el que se le contestase por escrito dentro de los siete días siguientes, toda vez que, se indica, el artículo 112.2 LSA habilita esta última vía para el supuesto de que de que no fuese posible satisfacer el derecho del accionista en el momento, no siendo esta la situación que concurre en el caso de autos. Añade MUNAVI que, habida cuenta el porcentaje del capital social del que es titular, no cabía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.4 LSA , denegarle la información que solicitó.
- Finalmente, se denuncia que en la sentencia se confunden el derecho del socio a solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas y a formular por escrito las preguntas que considere pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta que consagra el artículo 112.1 LSA , y el derecho a examinar y solicitar la entrega del texto de la propuesta y del informe sobre la misma que, en los casos de modificación estatutaria y, por extensión, de aumento de capital social, sanciona el artículo 144.1.c) LSA .
Valoración del Tribunal
20.- Ninguna acogida merecen los alegatos relativos a que se vulneró el derecho de MUNAVI a obtener anticipadamente a la celebración de la junta los documentos que obligatoriamente se han de poner a disposición de los socios en los supuestos en que entre los puntos del orden del día figure un aumento de capital social. Si bien en la sentencia se recoge como hecho probado que, personado D. Isaac en las oficinas de TECNICASA el 17 de noviembre de 2009 a los efectos de recoger la documentación en cuestión, no recibió documento alguno, consta también como probado que al día siguiente se hizo llegar al administrador único de MUNAVI, por correo electrónico, tal documentación y que, personado de nuevo el Sr. Isaac en las dependencias de TECNICAS (esta vez acompañado de notario) el día señalado para la celebración de la junta general, 19 de noviembre de 2009, pero antes de la hora anunciada para el inicio de la misma, se le hizo también entrega de la citada documentación.
21.- El solo hecho de que la documentación no se entregase en el momento en que quien había de recogerla en nombre de MUNAVI apareció en las oficinas de la sociedad demandada no constituye fundamento suficiente para una sanción tan radical como la que pretende anudar a tal hecho la parte recurrente, acreditado como ha quedado que la documentación fue puesta a su disposición al día siguiente. Más aún cuando la parte apelante no brinda ninguna razón para poder considerar que tal demora, aun escasa, se tradujese en una merma efectiva de sus derechos, al impedirle u obstaculizarle de algún modo cobrar un conocimiento apropiado de la materia y tomar postura al respecto.
22.- Convenimos con la parte recurrente en que en la sentencia impugnada no se deslindan adecuadamente los distintos derechos a favor del socio que, como manifestaciones concretas del derecho de información, derivan de los artículos 112.1 y 144.1.c) LSA . Ha de observarse, sin embargo, que dicho extremo ninguna incidencia tuvo en la decisión del pleito en primera instancia. Y de igual modo que, a la vista de la resultancia fáctica de la que se parte, la cuestión carece de relevancia para la resolución de la controversia.
23.- Tampoco existe fundamento para decretar la nulidad del acuerdo de aumento de capital por haberse vulnerado el derecho de información de MUNAVI durante la celebración de la junta resulta también infundada. La denuncia de la parte recurrente se basa en que no se le dio respuesta en el acto a las preguntas que formuló en la junta. Ahora bien, la lectura del acta revela que fue con ocasión de un punto del orden del día distinto (en concreto, el tercero, 'informe del Consejo de Administración sobre la evolución de la compañía, la actual situación de la misma y las decisiones adoptadas') cuando el representante de MUNAVI dio lectura a un extenso documento con preguntas, expresamente referido a dicho punto del orden del día (así resulta del encabezamiento del documento en cuestión), que quedó incorporado al acta con el número 4, lo que con independencia de otras consideraciones, desvirtúa el alegato. En la correspondiente grabación se puede apreciar el intento del abogado de la apelante, en trámite de conclusiones, de hilvanar una conexión con el asunto sometido a la junta bajo el punto cuarto del orden del día. Más o menos, se trata de enfatizar la relevancia de un conocimiento adecuado sobre la situación de la compañía para abordar apropiadamente el tema del aumento de capital social. El intento de justificar la impugnación del acuerdo de aumento de capital social por no haberse dado contestación in situ a las preguntas formuladas en relación con otro punto del orden del día esgrimiendo la conexión mediata a la que se alude se presente como puro oportunismo.
24.- Cierto es que, con ocasión de la discusión del punto del orden del día relativo al aumento de capital social, el representante de MUNAVI en la junta presentó otro documento bajo el título 'manifestaciones que formula MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L. al punto cuarto del orden del día' en el que se requiere la exhibición en el acto el informe completo sobre análisis económico y financiero que utilizó el consejo de administración (vid. supra apartados 16 a 18) y que se haga constar la fecha del mismo, así como que el 'ex Consejero' D. Jacobo manifieste expresamente si en la reunión del consejo de administración de TECNITASA celebrada el 13 de octubre de 2009 'se propuso, debatió, utilizó o aprobó alguna cifra concreta de capital' y si en dicha reunión 'se acordó y aprobó el informe del consejo sobre la ampliación de capital que se nos ha facilitado'.
25.- Sin embargo, resulta difícil el encuadre de tales requerimientos dentro del ámbito objetivo tutelado por el derecho que por la recurrente se dice infringido. No parece, en efecto, que un requerimiento de exhibición o la pretensión de obtener información de alguien que no forma parte del órgano de administración encajen en el derecho que se reconoce al socio en el artículo 112.2 LSA .
26.- Con independencia de lo anterior, debemos llamar la atención sobre las circunstancias concretas en las que los requerimientos a los que venimos refiriendo se produjeron. En efecto, como resulta del acta, el representante de MUNAVI en la junta hizo patente que votaría en contra de la autorización al consejo de administración para proceder al aumento de capital social incluso antes de formular los requerimientos objeto de consideración. De igual modo, el correlativo documento que entregó para su incorporación al acta principia con la expresa manifestación de que se vota en contra del acuerdo y se cierra, inmediatamente después de formular los requerimientos de continua referencia, reiterando el voto en contra. Lo anterior contradice el carácter instrumental que, en orden a permitir la adecuada participación del socio en la deliberación y votación de los asuntos sometidos a la consideración de la junta, cabe atribuir al derecho de información reconocido a favor de aquel, como no se cansa de poner de manifiesto la propia parte recurrente (aludiendo al 'ejercicio consciente del voto' y a la transcendencia de la información recabada 'en cuanto a la intención de voto'). De este modo, no cabe sino concluir que la invocación del derecho de información del socio en este caso no constituye sino mero pretexto para justificar la impugnación de los acuerdos adoptados por la mayoría y un ejercicio torcido del derecho invocado, proceder este contrario a la buena fe que no puede encontrar acogida ninguna.
27.- De cuanto antecede se desprende con absoluta nitidez que el recurso no ha de prosperar.
CUARTO.- COSTAS
28.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MUNAVI GLOBAL GROUP, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid en el procedimiento número 290/2010 del que este rollo dimana.
2.- Imponer las costas ocasionadas por el recurso a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
