Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 684/2013 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100243
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 315/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 684/2013
AUTOS Nº 508/2011
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PROSOTO E HIJOS,S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. TERESA GARRIDO SANCHEZ. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 IV FASE que está representado por la Procurado D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo la demandadeducida por la comunidad de propietarios DIRECCION000 IV Fase contra PROSOTO E HIJOS SL. y, en consecuencia, lo condeno a rectificar la rampa de salida del y a revisar los detectores de humos de la urbanización.
Condeno a PROSOTO E HIJOS SL al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender acreditado que la entidad demandada asumió la obligación de revisar los detectores de humos y rectificar la rampa de salida del garaje de la comunidad actora, lo que ha incumplido, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) infracción de normas o garantías procesales - Arts. 253.3 , 218.1 , 216.1 , 217 , 272 y 273 de la LEC - ; 2) subsidiaria de la anterior, infracción del Art. 1281, párrafo 1º, del CC .
SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende este Magistrado ponente que no es de apreciar ninguna de las infracciones procesales denunciadas, habida cuenta que, tras nuevo estudio de la prueba practicada y obrante en autos a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal ad quem, y después del visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio oral, se entiende:
1) No cabe acoger la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, que fue invocada en la instancia y reproducida en esta alzada, no solo porque el presupuesto aportado (folio 60), en el que se cuantifica el importe de la reparación de la rampa de salida de vehículos en la cantidad de 5.236 euros, tributaría al 10% de IVA, al tratarse de obras de rehabilitación ( Art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido , que establece: Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.), lo que implica que por tal concepto no se sobrepasaría la señalada cuantía de 6.000 euros, sino porque habiéndose precisado por el letrado de la parte actora que la diferencia hasta dicha cantidad, en que se fijó por el actor, previamente a que se le diera traslado de la demanda presentada a la entidad demandada, la cuantía del presente procedimiento, había que imputarla al valor de los extractores de humos que igualmente había que instalar o sustituir y cuyo valor según manifestó el representante de la entidad demandada al contestar a las preguntas que le fueron formuladas el acto de interrogatorio de parte era el de 20 euros cada uno, de manera y es lo importante que el importe de las reparaciones a realizar nunca podrán superar la cantidad de 6.000 euros en que se fijó la cuantía del procedimiento.
2) Tampoco cabe acoger la excepción de falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la presente acción, ya que en contra de lo que se afirma el Presidente de la comunidad demandante estaba autorizado por la Junta celebrada el día 22-10.2010 para ejercer acciones contra Eugenio a fin de reparar los desperfectos pendientes, consistentes en la rectificación de la rampa y espejo y detectores de humos (véase certificación del Secretario de la comunidad obrante al folio 58), precisamente ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta de verificación de la obra ejecutada, siendo irrelevante el hecho de que se le facultara para accionar contra Eugenio y no contra la demandada Prosoto S.L., cuando es evidente que aquel es el administrador de ésta y fue con quien se suscribió primero el documento transaccional (folio 9 a 12) y después el acta de verificación (folio 13), y no cabe exigir a la junta conocimientos jurídicos de los que carece, máxime cuando el objeto del procedimiento es plenamente coincidente con la autorización que le confirió la Junta.
3) Igual suerte desestimatoria ha de correr el invocado vicio de incongruencia denunciado, por cuanto, de una parte, respecto de la pretendida incongruencia extrapetita, el Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada ' incongruencia extra petita' que ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).
Y en el caso de autos, no solo la sentencia apelada no se aparta de lo solicitado en el suplico de la demanda, que literalmente solicitó la condena de la entidad demandada a ejecutar los siguientes trabajos: a) rectificado de la rampa de salida y b) revisión de detectores de humos, en cuanto condenó a dicha demandada a rectificar la rampa de salida del garaje y a revisar los detectores de humos de la urbanización, sino y es lo importante que toda la prueba articulada versó sobre dicha cuestión.
Podrá discutirse por las partes el alcance del acuerdo alcanzado en el acta de verificación, en concreto si se refería al arreglo o rectificado de la salida de la rampa o de la rampa de salida, lo que habrá de resolverse interpretando el citado acuerdo a la vista de las pruebas practicadas, pero no alegar incongruencia extra petita, que por lo dicho no se ha producido.
Por otra parte la Sala coincide con el juzgador en que el acuerdo alcanzado relativo a ' rectificar salida rampa' comprendía la rectificación de la totalidad de la rampa de salida del garaje de la comunidad y no solo la salida de la rampa, pues no solo la rampa a reparar es la de salida de vehículos y no la de entrada, de aquí que se empleara el término salida, sino que se ha constatado que la salida de la rampa no consta presentara defecto o anomalía alguna y si por el contrario que la totalidad de dicha rampa necesitaba y necesita un rectificado para corregir la pendiente y evitar que el bajo de los vehículos se roce con la misma y prueba de ello es que ya en el acuerdo de la junta de 22-10-2010 se hablara de reparar los desperfectos pendientes, consistente en rectificación de la rampa (folio 58).
4) Ningún error cabe apreciar en el juzgador de instancia en lo relativo a la admisión de documentos, a la valoración probatoria realizada o a la supuesta vulneración de normas y garantías procesales que le hayan producido indefensión, por cuanto la aportación y admisión de documentos se verificó en el acto de juicio, sin que el demandado hiciera objeción, tacha o protesta alguna, no siéndole licito hacerlo ahora ni mucho menos alegar que dicha admisión le ha producido indefensión, cuando sabido es que sobre esta cuestión se debe tener en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. ( STC 30/86 de 20 de febrero ). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).
5) Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
En efecto, de lo actuado consta la realidad de las deficiencia apreciadas, fundamentalmente en lo que a la rampa de salida de vehículos se refiere, constatada no solo con la declaración de uno de los vecinos de la comunidad y por el representante de la constructora que presentó el presupuesto de nivelación de la referida rampa sino muy especialmente por el tenor del acuerdo suscrito por las partes a que se ha hecho mención y lo que es igualmente importante que ninguno de los trabajos pendientes se ha realizado, al no aportarse por la entidad demandada prueba alguna al respecto como le correspondería en virtud del principio de carga de la prueba del Art. 217 de la LEC .
6) Por último, la Sala al igual que el Juzgado no alcanza a comprender el alcance e influencia que para la resolución de esta litis tiene o pudiera tener la supuesta novación de acuerdo transaccional alcanzado entre las partes y el consignado en el acta de verificación (documentos nº 2 y 3 de la demanda), que, además, se entiende no existe, ya que la no presencia de técnicos en la citada acta de verificación no empece la subsistencia de los elementos estructurales de la obligación ni el compromiso contraído por las partes de subsanar las deficiencias existentes después de terminada la obra, de manera que el incumplimiento del pacto alcanzado es lo que ha provocado el ejercicio de la presente acción.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de PROSOTO E HIJOS S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 DE ESTEPONA, de fecha 25 de enero de 2013 , en los Autos de Juicio Verbal nº 508/2011, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

