Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 338/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 338/2.014
Procedimiento Ordinario nº 873/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent
SENTENCIA Nº 315
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 14 de Mayo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Ballester, asistida por el Letrado D. Carlos Bosch Guerrero, y, como apelada la parte demandante D. Agapito , representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y asistida por la Letrado Dª Sonia Roca Martinez.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de D. Agapito y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Sandra que abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (17.121,81€), con los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución y el abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviéndole, con expresa condena en costas a la apelada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 10 de Noviembre de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 17.121,81 euros alegando que la demandada no le ha pagado del préstamo de 20.000 euros que le hizo y al que se refiere el reconocimiento de deuda que aporta con su demanda (folio 4) suscrito el 14 de Diciembre de 2.006.
La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:
'Aún cuando el reconocimiento de deuda no esté regulado expresamente en nuestra legislación, la jurisprudencia ha tenido ocasión de ir concretando los presupuestos y requisitos de esta figura jurídica, de tal forma que viene a considerarse como una declaración unilateral de voluntad que obliga al deudor al cumplimiento de la obligación reconocida, otorgando una presunción iuris tantum a la existencia y veracidad de la causa, pero sin llegar a atribuir una abstracción total de la causa del negocio jurídico, lo que permite que el deudor pueda oponerse al cumplimiento, siempre que acredite algún motivo que invalide la obligación. De esta manera se produce una suerte de inversión de la carga probatoria dado que, partiendo de la presunción de validez de la obligación reconocida, corresponderá al deudor acreditar cualquier causa que invalide tal obligación. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 : '' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa(como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras). Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demanda- pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo; y, en segundo lugar, acreditar que la cuenta donde se ingresaron los cheques autorizados por el demandante no les pertenecía. '
En el presente, Dña. Sandra el documento suscrito, reconoce haber recibido del Sr. Agapito un préstamo de 20.000€, de los que a fecha 14/12/2006 adeudaba 18.321,81€, que debían satisfacerse en siete mensualidades de 400€ cada una y una última de 15.521,81€, de los que únicamente satisfizo tres cuotas de 400€ según afirma la actora, quedando pendiente la cantidad reclamada de 17.121,81€.
En consecuencia, acreditada la relación contractual y, por tanto, el origen de la deuda que se reclama, correspondía al demandado acreditar el pago o cualquier causa que excluyera su obligación, lo que no ha efectuado, por lo que la demanda debe ser estimada.'
Interpone recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso que el documento en el que se basa la sentencia, consta de dos hojas y que no ha sido suscrito aquello que se dice en la primera de ellas, que se trata de un documento manipulado en el que hay una parte manuscrita que es una fotocopia en fecha supuestamente posterior a la del encabezamiento y que, por ello, no ha prestado su consentimiento sobre lo manifestado en el primer folio.
El documento referido es el del folio 4 presentado con la demanda y que, como puede comprobarse, sólo consta de una hoja escrita en su anverso y reverso, con firma de las partes al final del documento y en el mismo, Dña. Sandra reconoce la existencia de una deuda, su obligación de pago y la de hacerlo en plazos, sin que por su parte, dado que sostiene la inexistencia de la deuda que se le reclama, haya aportado prueba de que el documento que suscribió se refiere a otra deuda, o deuda de distinta cuantía, a la que se refleja en el anverso del documento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que « se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; por tanto, la carga de probar que no existía deuda alguna o que no consintió los pactos del anverso del folio del reconocimiento de deuda o, en su caso, su falsedad, estaba de su parte, sin que lo haya hecho, resultando, además, que el documento en que se basa la demanda no fue impugnado, y, por ello, su valor probatorio es el del art 326 de la LEC que lo equipara al valor de los documentos públicos, de manera que la carga de probar que su contenido no es cierto está de parte de quien los impugna y niega su certeza; por ello, no puede apreciar la existencia del alegado error en la valoración de la prueba.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 ( ROJ: SAP V 5053/2013 ), Sentencia: 358/2013 | Recurso: 238/2013 :
'el litigante que estuvo en rebeldía no puede utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere, igualmente el juzgador no lo puede hacer dado el principio de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil, por lo que dicha declaración judicial solo podía haberse producido si se hubiera alegado en la contestación a la demanda por quien le competía, y consiguientemente al no haberse formulado por la parte demandada escrito de contestación a la demanda no debe ser apreciada 'de oficio' por el juzgador, siendo superfluo, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate dicho razonamiento jurídico de la sentencia de primera instancia, ya que tal cuestión no fue planteada oportunamente y no podía ser examinada de oficio por el juzgador. En otro caso constituiría una cuestión nueva de improcedente planteamiento al no haberse debatido en el pleito tal y como así se exige por los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba .
La prueba obrante en Autos resulta adecuada a los efectos de dar por cumplida la obligación recayente sobre la demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme exige el articulo 217 de la L.E.C , a través de la documental que goza de plena validez conforme al articulo 326 LEC .
TERCERA.- A los efectos del artículo 1.753 CC , que regula el contrato de préstamo, compete al actor acreditar que entregó el dinero como contrato real que es y que se perfecciona por la entrega, mientras que el demandado debe probar los fundamentos de su hecho impeditivo, esto es, que el numerario fue entregado por el actor por otro motivo o que ni tan siquiera se le entregó, cuestiones estas que brillan por su ausencia ante la postura de rebeldía tomada por el demandado.'
En este caso, la entrega del dinero ha quedado probada con el reconocimiento de deuda, sin que la demandada haya acreditado haber pagado, no haberlo recibido o cualquier otro motivo, lo que no ha hecho sino que se ha limitado, en esta alzada, a cuestionar la validez del documento que, dada su situación de rebeldía, no impugnó.
TERCERO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Sandra .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

