Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 462/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100282
Encabezamiento
Rollo nº 000462/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 315
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000240/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s María Virtudes , Eulalia y Prudencio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO SOLE ANDREU y representado por el/la Procurador/a D/Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ, y de otra como demandada - apelado/s Sandra , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA MUSOLES GRANADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, con fecha 30/06/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López, en nombre y representación de Dª. María Virtudes , D. Prudencio y Dª. Eulalia , contra Dª. Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel del Pino Martínez, sobre acción de nulidad de contrato de compraventa; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora.
Debo tener por desistida a Dª. Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel del Pino Martínez, de la demanda reconvencional sobre reclamación de cantidad ejercitada contra Dª. María Virtudes , D. Prudencio y Dª. Eulalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López, con imposición a Dª. Sandra de las costas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 05/11/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora en la instancia integrada por Dª María Virtudes , Dª Eulalia y D. Prudencio se dedujo demanda en ejercicio de acción de simulación de compraventa por consistir en realidad en una donación y subsidiariamente acción de donación inoficiosa por exceder el valor de lo donado en más del tercio del total de la masa hereditaria del vedendor o donante. La sentencia desestimó la demanda por enteder que sí exsitió la compraventa válida y eficaz. Frente a ella recurre la parte demandante que en esencia discrepa de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia estimando que existen suficientes indicios para entender que la compraventa escondía una donación que además y en todo caso era inficiosa. La parte demandada y apelada defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- V alorando de nuevo toda la prueba practicada en su conjunto con criterios de lógica y racionalidad este Tribunal coincide plenamente con las conclusiones de hecho y de derecho de la juzgadora de instancia.
Constan acreditados los siguientes hechos:
1º.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instania nº 2 de Paterna en fecha 16-5-2001 se declaró la separación legal de la demandante María Virtudes y su esposo Prudencio . Posteriormente en el procedimiento de liquidación de la sociedad de ganaciales nº 549/2001 del mismo Juzgado se llegó a un acuerdo transacional en fecha 5-4-2003entre ambos en el que se adjudicó al esposo como activo y por valor de 93.100euros la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bétera con garaje anejo y como pasivo el préstamo hipotecario que por importe de 37.675 eurosgravaba en aquel momento la vivienda.
2º.- En virtud de escritura pública nº 1770 de fecha 18-8-2003autorizada por la notaria Sra. Gómez Moreno se canceló la hipoteca que gravaba la vivienda. Y el mismo díay a continuación otorgó otra escritura pública nº protocolo 1771 en la que el esposo Ángel Jesús vendía a su hermana Sandra la referida vivienda por precio de 61.000 euros. En ella se hacía constar que el precio ya estaba recibido, y que la carga hipotecaria se había cancelado pendiente de su inscripción en el Registro. La primera escritura se inscribió en fecha 20-10-2003 y la segunda en fecha 12-11-2003.
3º.- Consta que la compradora Sandra , en fecha 31-7-2003realizó a favor del vendedor Ángel Jesús una transferencia de 35.026,45 euroscon la referencia de ' préstamo familia'; un reintegro de su propia cuenta en fecha 3-4-2003de 7.500 euros; ingresos en la cuenta de Ángel Jesús en fechas 3-4-2003de 11.400euros, en fecha 23-4-2003de 13.000 euros, en fecha 24-7-2003 de 11.600euros con la referencia ' préstamo familiar', en fecha 22-12-2003 de 6.000 euros (total 77.026,45 euros). También efectuó pagos diversos a notarias (188,43 euros en fecha 18-8-2003 por cancelación de hipoteca, 224,71euros por compraventa) y por liquidación de impuesto de plusvalía 166,41 euros en fecha 24-10-2004.
4º.- En fecha 15-7-2012falleció el esposo Ángel Jesús . Había otorgado testamento en fecha 18-4-1994en el que legaba a su esposa María Virtudes el usufructo vitalicio de todos sus bienes e instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos Prudencio y Eulalia . En fecha 26-10-2012 María Virtudes y sus dos hijos otorgaron escritura pública de partición hereditaria sobre el total de inventario de 8.566,96 euros (dos cuentas bancarias, un vehículo y ajuar doméstico). Correspondía a María Virtudes 2.398,75 euros y a los dos hijos 6.168 euros, efectuando las correspondientes adjudicaciones.
Debemos partir como premisa de que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en arts. 1254 y 1278 CC un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento o al objeto o causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído en forma legal ( STS 13 junio 1966 ). Ello implica que quien alega la simulación y en concreto que la compraventa encubría una donación, deba probarla.
Y en el anterior contexto, no existe prueba ni directa ni indiciaria que con verosimilitud y fehaciencia acredite la simulación. El mero hecho de los diferentes valores del inmuble no es suficiente. Es cierto que existe diferencia entre el precio de adjudicación de 93.100 euros, el de venta de 61.000 euros (en el año 2003) y el de tasación en la actualidad de 110.795 euros, pero ello por sí no prueba la simulación de la venta, máxime cuando en la propia escritura se dice recibido el precio y constan ingresos de la compradora en la cuenta del vendedor de 77.026,45 euros. Igualmente no puede olvidarse de que la venta no se efectúa a un extraño, sino a una hermana y no es ilógico plantearse que el vínculo afectivo, máxime tras una ruptura de pareja pueda influir en el vendedor para otorgar ventajas económicas a su familiar. Tampoco el precio puede consierarse vil o irrisorio.
En este sentido citar la STS Sala 1ª de 20 julio 1993 EDJ 1993/7384, al decir:
'El perecimiento del motivo es obligado, porque, con independencia del cambio de valor que pueda tener una finca en el transcurso de dos años y que la no impugnación de la cuantía por los demandados en nada daña la afirmación de los juzgadores de instancia de que 'de todo lo actuado en el juicio no se infiere que haya existido simulación alguna, ni que el otorgamiento del contrato sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres' , la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como aparecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señale que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita, siendo de destacar que en el caso que nos ocupa no se dan esos dos hechos apreciados, ni se ataca por el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463la afirmación que realizan Juzgado y Audiencia, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente no justifica interés alguno, al no haberse acreditado que se trata de la misma finca, según afirman también los juzgadores de instancia, a quienes corresponde, como cuestión de hecho, determinar la existencia 'de la causa, la simulación o la causa falta ( Sentencias de 22 de marzo de 1963 , 11 de mayo de 1970 y 17 de noviembre de 1983 ).'
Y sentado lo anterior tampoco puede acogerse lógicamente que la donación que se disimuló lo fuese en perjuicio de derechos legitimarios. En este punto deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1275 del CC si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del CC . Y en el presente caso tampoco concurren dichos requisitos. La propuesta que hacía subsidiariamente la parte demandante era que la demandada debía reintegrarles 30.340,97 euros. Obtenía esta cantidad sumando 2.855,65 eruos (1/3 herencia según escritura de partición) con la de 16.453,96 euros (1/3 del valor de tasación de 110.794 menos 61.000 euros que figuraban en la escritura de venta); ascendía así el total del tercio libre a 19.453,96. La diferencia entre la donación encubierta de 49.794,93 euros (110.794,93 menos 61.000) y los únicos 19.452,96 que podía recibir la compradora Sandra era de 30.340,97 euros a reintegrarles. Pero ni esta tesis ni estas cuentas podían o pueden acogerse al no estar acreditada que la compraventa ocultase una donación.
Por todo ello y dando por reiterados los argumentos de la sentencia que se incorporan a la presente, el recurso y sus alegaciones se deben desestimar y la sentencia confirmar.
CUARTO.- Costas. Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandante apelante conforme al art. 398 y 394.1 de la Lec .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto porla representación procesal de Dª María Virtudes , Dª Eulalia y D. Prudencio contra la sentencia dictada porel Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna en el Juicio Ordinario nº 240/13 cofirmado la misma e imponiendo a la parte demandante apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce.
