Última revisión
20/06/2014
Sentencia Civil Nº 315/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 718/2012 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100239
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2131
Núm. Roj: STS 2131/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario 702/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Administración Comunidad Foral de Navarra, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de doña Eugenia y don Julián . Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda. Alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha once de junio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación de los dos primeros motivos y la desestimación del tercero del recurso de casación.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia del juzgado estimó la demanda. Considera, con detalle y minuciosidad, como reconoce la sentencia de la Audiencia, que concurre una causa grave, que no es puntual o esporádica, sino reiterada, exponente de un '
La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado. Entiende que la sentencia recurrida '
El Ministerio Fiscal apoya los dos primeros motivos, que esta Sala estima.
La sentencia no deja de ser una expresión meramente formal de una doctrina contradictoria sobre el carácter estático o dinámico de la medida de privación de la patria potestad, simplificando el problema sobre cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad, conforme al
artículo 170 del CC , y sin atender de una forma específica e individualizada al interés superior y preferente de un menor que se encontraba incurso en una situación de verdadero riesgo, abandono y desprotección, tanto material como moral, en el corto espacio de tiempo que convivió con sus padres, desde que su nacimiento el día
NUM000 de 2004 hasta el 24 de marzo de 2005, en que tuvo que intervenir la Administración alertada por los servicios médicos debido a los graves y distintos traumatismos sufridos por causa imputable a sus progenitores. Además lo hace sin descalificar jurídicamente los elementos fácticos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia ('
La tesis mantenida en la sentencia sobre el momento en que procede valorar la concurrencia de causa de privación de la patria potestad ('
En primer lugar, la doctrina del TS es unánime en considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo, que en el caso se produce en virtud de sentencia firme de la AP de Navarra de 12 de abril de 2006 . La misma Audiencia, en sentencias de 26 de septiembre de 2007 , 14 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2009 , confirmó la suspensión de visitas al menor por sus padres y el acogimiento preadoptivo y desestimó la impugnación de acogimiento preadoptivo, respectivamente. La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue.
En segundo lugar, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Las sentencias precedentes ponen sin duda en cuestión estas circunstancias favorables.
Por lo demás, la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996 ; 10 de noviembre 2005 ).
Es cierto que corresponde al juez analizar si se ha habido un cambio de circunstancias con posterioridad al momento en que se produjo esta declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. La sentencia recurrida lo hace de una forma meramente abstracta, anteponiendo el interés de los progenitores al del niño, sin valorar de forma concreta el interés del menor por estar otra vez bajo la potestad de sus padres biológicos. Se limita a señalar que los padres son personas normales y que en principio no hay ninguna circunstancia que les incapacite para ejercer sus funciones, pero prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con un desarrollo integral, físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad y la incidencia que el posible cambio al reintegrarse a su familia biológica puede tener en todos estos aspectos, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con sus padres acogedores, con los que está perfectamente integrado, como sostiene el Ministerio Fiscal. Lo que es cierto es que difícilmente puede hablarse de normalidad con episodios tan graves para la salud y la integridad del menor, como los descritos en la sentencia del Juzgado en un periodo fundamental de su vida y en los que están directamente implicados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección 2ª- de fecha 2 de diciembre de 2011, en Rollo de Apelación num. 108/2011 dimanante de autos de juicio ordinario número 702 / 2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona, en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra don Julián y doña Eugenia , en el que fue parte el Ministerio Fiscal; sentencia que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con imposición a los demandados de las costas causadas por su recurso de apelación y sin especial declaración sobre las demás, incluidas las de este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
