Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 327/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 327/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 91/2014
S E N T E N C I A núm. 315/2015
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 91/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Eva quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juan Alberto , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de diciembre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Doña Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA FERNÁNDEZ ISART contra Don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don JORGE NAVARRO BUJÍA, debo:
1. Absolver y absuelvo a Don Juan Alberto de todos los pedimentos de la demanda.
2. Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diez de julio de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 29 de enero siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 91/2014 seguido a instancia de Doña Eva contra Don Juan Alberto , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Eva en solicitud de que 'estime el presente recurso y en consecuencia revoque la Sentencia apelada en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a mi mandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta euros con diecinueve céntimos de euro (9.470,19 €) y los intereses que correspondan, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en ambas instancias (sin que escape a la Sala que el demandado fue requerido de pago antes de la interposición de la demanda)'.
El Sr. Juan Alberto se opuso al recurso de apelación y solicita que se 'dicte Sentencia en la que se desestime el recurso confirmando la Sentencia en todos sus extremos, condenando al pago de las costas del recurso a la recurrente'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia condenando al demandado a hacer efectivo a mi mandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.148,62 €) más los intereses y con condena en costas incluso para el caso de allanamiento por haber mediado requerimiento previo fehaciente'.
Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a la vista, y, seguido el procedimiento su curso, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La Sentencia recurrida, con cita de la STS 706/2007, de 11 de junio , desestima la demanda al apreciar la litispendencia alegada por el demandado razonado, en síntesis, que ' existe primero identidad de personas; en segundo lugar se produce identidad de objeto, ya que en la presente demanda se reclama que el Sr. Juan Alberto abone la parte que le corresponde del préstamo hipotecario, cuestión que ya fue conocida y resuelta por el Juzgado número 3 de Arenys de Mar en la sentencia de echa 14 de enero de 2013 (número 464/2012 ) así como por el Auto despachando ejecución de fecha 8 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado número 3 de Arenys de Mar. Y en último lugar se cumple el tercer requisito puesto tanto en el Juzgado de Arenys de Mar como en el presente juzgado se han interpuesto demandas que resultaron admitidas, estando pendientes los procedimientos, pero es más la sentencia número 464/2012 del juzgado número 3 de Arenys de Mar, anteriormente citada, ha sido objeto de recurso de apelación, apelación que está pendiente de resolver la Audiencia Provincial de Barcelona tal y como acreditan los documentos 2 y 5 aportados por el demandando, entendiendo esta Juzgadora que si entrara a conocer y resolver la presente demanda podrían darse resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Por consiguiente, cumpliéndose todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente, debe acogerse la excepción de litispendencia, y en consecuencia desestimar íntegramente la demanda, sin entrar en el fondo del asunto'.
La apelante alega, en esencia:
'PRIMERA.- En cuanto a la excepción de litispendencia planteada por la demandada y estimada por el Juzgado A Quo. Error en la valoración de la prueba'.
'SEGUNDA.- Fondo de la cuestión'.
'TERCERA.- La acción de regreso del artículo...'.
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que, efectivamente, como aduce la ahora apelante, la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial resolvió mediante Sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 el recurso de apelación al que se refiere la Sentencia recurrida, que fue aportada al Juzgado mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014.
Consiguientemente, y sin perjuicio de lo alegado por la apelante en cuanto a que no concurrían los requisitos de la litispendencia por no tratarse del mismo objeto lo que fue resuelto en el procedimiento de divorcio y lo que se reclama en el presente, es lo cierto que en la fecha del dictado de la Sentencia ahora recurrida, 14 de diciembre de 2014 , ya no se daba la situación de litispendencia, que más bien, como señala la jurisprudencia, se trata de un supuesto de prejudicialidad civil del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, habiendo sido ya resuleta, pudo conocer sobre el fondo del asunto ya que no consta acreditado que se haya interpuesto recurso de casación.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2011 ( STS 9130/2011 ), 'nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).
26. Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).
27. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil , que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
28. Lógica consecuencia de la función que cumplen ambas instituciones es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovistas de efecto alguno, pronunciándose en este sentido en un caso similar la sentencia 488/2007, de 3 mayo '.
En el caso de autos, como se ha señalado, al haber sido ya resuelto por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación con anterioridad al dictado de la Sentencia que ahora se recurre, la litispendencia, como dice la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo, 'deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno'.
QUINTO.-Consta acreditada la concesión de préstamo hipotecario a los ahora litigantes, mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 2005, otorgada ante la Notario Doña María Isabel Gabarró Miquel, así como la obligación solidaria asumida por los mismos de pago de las cuotas de amortización.
Asimismo consta acreditado en las actuaciones, por las certificaciones del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. los ingresos efectuados por Doña Eva por importe de 8.384,30 € (Doc. nº 7 en relación a doc. nº 6 de la demanda), más 1.912,95 € (doc. nº 8 de la demanda), y, con posterioridad a la demanda, 3.922,00 € (folio 104) y 4.570,85 € (folio 111), lo que supone un total, s.e.u.o., de 18.790,10 €, que, dividido entre dos, arroja un saldo a su favor de 9.395,05 €.
Consiguientemente, atendido que, conforme a lo que le autoriza el artículo 1.145 del Código Civil , puede reclamar del codeudor solidario la parte que le corresponde, que es lo que ha hecho en el presente procedimiento, y al no derivarse del documento nº 9 aportado por el ahora apelado en el acto de la vista, pacto de reparto del préstamo al 65% y 35% pues lo que en el mismo se dice es 'Si arriba un momento que el deute que ens quedi és molt baix i el preu de la venda és superior, els beneficis que n'obtindríem vagin a raó del 65% per mi y 35% per tu. Perquè aquest és el RTANT PER CENT QUE HI ESTEM POSANT ARA EN LA HIPOETECA', procede, al haber anunciado en los hechos de la demanda la ampliación de la reclamación a las cuotas hipotecarias impagadas y por ella asumidas hasta la fecha de la vista (hecho séptimo), la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.395,05 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y con condena en las costas causadas en la primera instancia al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Eva contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 29 de enero siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio verbal registrado con el nº 91/2014 seguido a instancia de Doña Eva contra Don Juan Alberto , sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su lugar, estimo la demanda y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 9.395,05 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y con condena en las costas causadas en la primera instancia al demandado. Sin hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
