Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 424/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00315/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0026084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2013
Recurrente: CONSTRUCCIONES JIMENEZ NEVADO S.L.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: FRANCISCO LANCHO PEDRERA
Recurrido: Torcuato
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
S E N T E N C I A NÚM. 315/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 424/15 =
Autos núm. 248/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
===================================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 248/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, DON CONSTRUCCIONES JIMENEZ NEVADO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lancho Pedrera, y como parte apelada, el demandado, DON Torcuato , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla Sánchez y con la defensa del Letrado Sra. Lucas Durán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 248/13, con fecha 18 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la entidad Construcciones Jiménez Nevado con Procurador Sr. Antonio Roncero Aguila con letrado Sr. Francisco Lancho Pedrera contra D. Torcuato con procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y letrada Sra. María del Carmen Lucas Durán. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Octubre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario (que deriva de un previo juicio monitorio), en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de la primera instancia un reconocimiento de deuda que el propio demandado realizó en el inventario de su liquidación de la sociedad de gananciales, en el que admite como deuda de la sociedad de gananciales la que aquí se reclama, lo que supone un acto propio, que debió también valorarse en la primera instancia; y además, en todo caso, la deuda aparece acreditada a partir de las pruebas documentales y periciales practicadas.
2º) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el recurso de apelación y con ello la demanda, se denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 394 de la LEC , por cuanto no procede la imposición de costas al actor al existir dudas de hecho o de derecho, más teniendo en cuenta que la prescripción no ha sido estimada.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de la primera instancia un reconocimiento de deuda que el propio demandado realizó en el inventario de su liquidación de la sociedad de gananciales, en el que reconoce como deuda de la sociedad de gananciales la que aquí se reclama, lo que supone un acto propio, que debió también valorarse en la primera instancia y además, en todo caso, la deuda aparece acreditada a partir de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que el actor no ha acreditado la existencia de la deuda reclamada en toda su dimensión, por cuanto constan efectuados diversos ingresos por parte del demandado - 210.617,22 €- en pago del precio de la obra ejecutada por la actora que exceden del importe del presupuesto -156.394,55 €- más el aumento de obra realizado conforme al informe pericial obrante en autos y ascendente a la cantidad de 20.391,22 €, debiendo tener en cuenta que incluso el perito desconocía si en la realización de la obra se había empleado por el demandado material satisfecho por él y que acredita con las facturas aportadas.
Pues bien, en el recurso de apelación, lo primero que se pone de manifiesto es no haber tenido en cuenta la juzgadora de la primera instancia un reconocimiento de deuda que el propio demandado realizó en el inventario de su liquidación de sociedad de gananciales, en el que reconoce como deuda de la sociedad la que aquí se reclama, lo que supone un acto propio, que debió también valorarse en la primera instancia.
Debemos significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).
Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'.Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado',aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.
Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.
Por otra parte, la jurisprudencia de Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual 'no puede venirse contra los propios actos' en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
Pues bien de lo actuado se deduce que en el inventario de bienes para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales estipulado por el demandado DON Torcuato y su esposa DOÑA Carolina , realizado en fecha 21 de julio de 2005, se reconocía en el apartado de cargas una deuda con la entidad CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ NEVADO S.L. por importe de 14.964Â65 €, que es la misma cantidad que se reclama en el presente litigio. La apelante pretende que ese reconocimiento de deuda sea suficiente para entender que Don Torcuato adeuda dicha cantidad a la sociedad actora. El apelado entiende que esa deuda se incluyó a resultas de lo que la constructora le acreditará a posteriori y con la finalidad de zanjar la liquidación de un patrimonio común y que se quedara él con un negocio a cambio de entregar a ella una compensación económica para exonerarla de cualquier deuda.
A nuestro juicio, tal mención en el inventario de la sociedad de gananciales no puede tener el efecto de reconocimiento de deuda ni acto propio que pretende el apelante, por cuanto que tales manifestaciones se incluyeron en un documento en el que no intervino el supuesto acreedor de la cantidad y pueden haber sido múltiples las finalidades que justificaron su inclusión, pero en todo caso en el marco de la relación liquidatoria de la sociedad de gananciales conformada por el hoy demandado y apelado y su entonces esposa y en el ámbito de la ruptura de esa relación. No hay documento de reconocimiento de deuda para legitimar en el futuro al acreedor a la reclamación de la misma. Por otro lado, no hay, no puede haber en esa manifestación, un fraude a la confianza del actora, porque el documento no estaba dirigido a la misma y ha sido conocido por ella en el marco de este proceso. Desde esa perspectiva, no puede denunciarse quiebra de la buena fe por la incompatibilidad entre la conducta anterior y la negación de la deuda actual. Es evidente que tal manifestación no tenía por finalidad la de crear un derecho causando estado y definiéndose por el demandado una situación jurídica frente a la actora, porque ella no era la destinataria de tal manifestación.
Sostiene la apelante que en todo caso, la deuda aparece acreditada a partir de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pues bien, es cierto que en las operaciones que realiza la juzgadora de la primera instancia, se omite que la cantidad presupuestada -156.394,55 €-debe cuantificarse, una vez realizada, con el IVA correspondiente, en aquel entonces el 16 %, lo que hace una cantidad de 181.417,67 €, hecho que es reconocido incluso por el apelado. Sin embargo, no podemos asumir la interpretación que realiza la apelante respecto del informe pericial por ella presentado que, según aquella, ha sido valorado incorrectamente por la juez a quo, ya que según dice en él mismo se indicaba no que la cantidad adeudada por el demandado fuera de 20.391,22 €, sino que era esa cantidad además de la que se reclama en este litigio, lo que daba como resultado una cantidad total de 34.205,72 €. Pues bien, decíamos que no podemos compartir esa interpretación del informe pericial, pues a su vista, queda claro que a esta última cantidad hay que restarle las unidades de obra no ejecutadas, de donde resulta una deuda de 20.391, 22 € mas IVA, es decir, 23.653,81 €. Sumada dicha cantidad a la de 181.417,67 €, da una cantidad total de 205.071,48 €, cantidad que es inferior a la que se ha acreditado abonó el demandado de 210.617,22 €, todo ello sin tener en cuenta que además el demandado adquirió material que se utilizó en la ejecución de la obra, por todo lo que debemos coincidir con la juez a quo, en el sentido de que no se ha acreditado la deuda reclamada por la actora, ya que parece incluso que el demandado ha abonado una cantidad superior a la misma.
En definitiva, procede desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Subsidiariamente y para el caso de no estimarse el recurso de apelación y con ello la demanda, se dice que la sentencia ha infringido el artículo 394 de la LEC , por cuanto no procede la imposición de costas al actor al existir dudas de hecho o de derecho, más teniendo en cuenta que la prescripción no ha sido estimada.
Se denuncia inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se impone al demandante las costas procesales.
Cabe recordar que esta Sala viene declarando - por todas, la sentencia de 31 de mayo de 2012 - que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en costas , consagra el principio del vencimiento objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Este principio se matiza, en el inciso final, cuando añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
A nuestro juicio, no concurren las dudas de hecho que refiere el actor, sino que lo que ocurre es que el mismo no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, cumpliendo la carga probatoria que, de conformidad a lo dispuesto en art. 217 de la LEC , le incumbía. El hecho de no haberse acogido la excepción de prescripción no influye en este particular, pues lo cierto es que la demanda se desestima íntegramente, supuesto en el que la consecuencia en orden a las costas no puede ser otra que la imposición de las mismas al actor, con arreglo al principio del vencimiento objetivo consagrado en art. 394 de la LEC . Por eso, este motivo subsidiario también debe ser rechazado y confirmada la sentencia de la primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ NEVADO S.L.contra la sentencia núm. 89/2015 de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres de, en autos núm. 248, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

