Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 500/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
MAGISTRADOS:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
Juzgado :1ª Instancia e Instruc. nº 2 de Puente Genil
Procedimiento Ordinario nº 161/14
ROLLO Nº 500/15
SENTENCIA Nº 315/15
En la ciudad de Córdoba a 10 de Julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jose Francisco , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Morales Torres y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, bajo la dirección del Letrado Sr. Santa Cruz López contra LA CAIXA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA) representada en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra y asistida del Letrado Sr. Peralta Lechuga, siendo en esta alzada parte apelante D. Jose Francisco y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil con fecha 30/12/14 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debiendo desestimarla demanda formulada por don Antonio Morales Torres actuando en nombre y representación de don Jose Francisco , frente a la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ( La Caixa):
1. Debo absolver a la entidad Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona (La caixa) de todas las pretensiones formuladas contra la misma en la demanda.
2. Debo condenar a don Jose Francisco al abono de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 8 de julio de dos mil quince.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero .- En la demanda inicial del procedimiento se pretendió que se declarase la vigencia frente a la actual propietaria de un inmueble, 'Caixabank, S.A.', de un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y los anteriores propietarios del inmueble, sus hijos; opuesta dicha titular del inmueble alegando que el contrato fue simulado y se celebró en fraude de ley y perjuicio de tercero, la sentencia desestimó la demanda, argumentando resumidamente que el actor y sus hijos se habían concertado para aparentar una realidad contractual ficticia y así mantener la posesión del bien frente a su nuevo propietario. Contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, sosteniendo la eficacia y validez del contrato discutido.
Segundo .- Constituyen hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación los siguientes: 1) Según el demandante, suscribió contrato de arrendamiento, de fecha 24 de julio de 1994, con sus hijos entonces menores de edad, sobre las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Puente-Genil; 2) Dicho contrato no fue inscrito en el Registro de la Propiedad; 3) El 4 de febrero de 2000 se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria, sobre el inmueble del que sería arrendatario el demandante, haciendo constar que el mismo estaba libre de arrendamientos; 4) En el año 2007, el hoy actor-apelante interpuso demanda de juicio ordinario contra sus hijos, solicitando que se declarase la validez y eficacia de dicho contrato, a la que los mismos se allanaron plenamente, dando lugar a la sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil -juicio ordinario 114/2007-; 5) En igual sentido, en 2007 interpuso acto de conciliación con el mismo objeto, en el que hubo avenencia; 6) Impagado el préstamo hipotecario, se procedió a su ejecución, recayendo auto de adjudicación de 12 de febrero de 2010 a favor de la ahora demandada/apelada; 7) En dicho procedimiento de ejecución hipotecaria le ha sido denegada al actor su cualidad de arrendatario de la finca.
Tercero .- Sobre dicha base fáctica, dado que la sentencia apelada concluye que hubo una simulación absoluta, de las que formaron parte las actuaciones judiciales emprendidas por el Sr. Jose Francisco para lograr una declaración de validez del contrato, y que la única finalidad de lo realizado era perjudicar a la adjudicataria hipotecaria, aparentando una realidad posesoria ficticia, hemos de partir de la base de que, desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, como ha dicho esta Audiencia Provincial, por ejemplo en Sentencias de 15 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2011, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Habiendo declarado la jurisprudencia que se produce el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial ( Sentencias de 18 julio de 1989 y 17 de febrero de 2005 ) que determina la nulidad del negocio ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2012 , entre otras muchas). Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con lo cual, siendo el negocio jurídico aparentemente celebrado un contrato de carácter fundamentalmente oneroso ( artículo 1.543 del Código Civil ), es lo cierto que no hay prueba de dicha onerosidad, ya que ni siquiera se ha aportado un solo recibo de renta. Aparte de que los propios términos del contrato la ponen en entredicho, al pactarse una renta nimia (11.000 pesetas al año); e incluso se relativiza enormemente una regla esencial del arrendamiento, cual es la temporalidad (según se deduce del mismo precepto citado: 'tiempo determinado'), al pactarse -respecto del padre- una duración nada menos que de cincuenta años, y preverse que si al término de los mismos, el arrendatario siguiera viviendo, se extendería el contrato todo el tiempo de vida. En relación con lo cual, dice el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de febrero , 1 de abril de 1982 y 29 de abril de 1998 , que la ilicitud de la causa no reside sólo en el objeto del contrato, sino también en aquellos contratos que aún no constando en sí elementos de manifiesta antijuridicidad, son ilícitos por el matiz moral o el fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, destacando como elemento característico el ataque o lesión de un interés general en orden jurídico o moral; y estas circunstancias se dan en el presente caso, puesto que, vistas las circunstancias expuestas, hemos de coincidir con la sentencia apelada en que el supuesto contrato de arrendamiento no tenía otra finalidad que burlar o sortear las consecuencias de la adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario. Y no es admisible que se afirme que al no haberse impugnado en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa el documento privado en el que figura el supuesto contrato, el mismo debería hacer prueba plena, puesto que la impugnación de la veracidad del contrato es precisamente el objeto litigioso, por lo que era ociosa su impugnación formal cuando lo que estaba en cuestión era su propia existencia y virtualidad jurídica.
Cuarto .- Además, lo expuesto enlaza con la figura jurídica de la autocontratación, o contratación consigo mismo; figura jurídica a la que se hace referencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , y que puede manifestarse aún cuando existan dos intervinientes en el negocio jurídico, si uno, como ocurre aquí, mantiene plena y acreditada identidad de intereses (intereses compartidos) con la contraparte, que en realidad es el único protagonista del negocio jurídico, rompiendo la bilateralidad. Como dice muy gráficamente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 125/2015, de 17 de marzo , 'El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación'.A su vez, la Sentencia del mismo Alto Tribunal 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis 'se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (...), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra'.Y como dice la misma Sentencia 125/2015 antes citada, 'Al margen de las prohibiciones legales, ...la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos -o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras-'.En el caso que nos ocupa, el supuesto contrato está firmado por el demandante como arrendatario y como representante legal de los arrendadores, en tanto que progenitor con patria potestad sobre los mismos, que eran menores de edad, existiendo un claro conflicto de intereses ( artículos 162 y 163 del Código Civil ), por cuanto con dicho pacto se vinculaba la posesión de unos inmuebles durante un periodo de tiempo larguísimo por un precio muy escaso, lo que evidentemente afectaba al interés de los menores. Y como consecuencia de ello, el autocontrato también provocaría un supuesto de nulidad contractual, ya que no existía el consentimiento bilateral exigido por el artículo 1.261 del Código Civil , incurriendo en abuso de derecho y resultando tal negocio fraudulento ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 y 1 de marzo de 2011 ). Argumentos que refuerzan la argumentación de la sentencia apelada.
Quinto .- Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se arguye como motivo esencial que la existencia del contrato estaba plenamente reconocida en unas previas resoluciones judiciales ( sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil y acto de conciliación de 26 de abril de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo). La jurisprudencia constitucional ha declarado que, como regla general, la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; pero también que dicha doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra resolución judicial, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 158/1985 , 151/2001 y 34/2003 , entre otras muchas). En el mismo sentido, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 502/2003, de 27 de mayo y 178/2013, de 25 de marzo , se refirieron al efecto indirecto de la sentencia firme respecto de 'los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva',como medio 'que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio'.En este caso, dadas las condiciones expuestas, resulta claro que el inicio de los procedimientos judiciales no fue sino un mecanismo más para sustentar la simulación, creando una apariencia judicial, mediante el allanamiento y la avenencia, de la existencia del contrato. Por lo que también deben compartirse las conclusiones a las que, a tal efecto, llega la sentencia apelada que, por ello, ha de ser plenamente confirmada.
Sexto .- Dada la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntergramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Puente-Genil, con fecha 30 de diciembre de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 161/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
