Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100641

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2490

Núm. Roj: SAP C 2490/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 260/2014
SENTENCIA
NÚM. 315/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY , los Autos de JUICIO
VERBAL 658/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 260/2014, en los que aparece como
parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, asistida por la Letrada Dª
MARÍA MORENO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, EMPREDESERVI GALICIA S.L . , representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ CONCHEIRO ÁLVAREZ, asistida por el Letrado
D. CARLOS GONZÁLEZ CONCHEIRO ÁLVAREZ,; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/3/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de la entidad EMPREDESERVI GALICIA, S.L. contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 BLOQUE NUM000 debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante de la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta euros con sesenta y tres céntimos (4.650,63 #), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día quince de abril de dos mil quince.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- En la demanda la sociedad EMPREDESEDRVI GALICIA, S.L., que se encargó de la administración de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 durante varios años, reclamó a la Comunidad la cantidad de 2.620,98 euros en concepto de importe pendiente de pago de un préstamo realizado a la Comunidad para el abono de gas natural; y la de 2.352 euros, en concepto de honorarios devengados por la llevanza de la administración en las mensualidades de noviembre de 2010 a junio de 2011.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, reduciendo el importe adeudado por honorarios y condenado a la demandada a pagar a la actora 4650,63 euros.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, en relación con la cantidad correspondiente al préstamo realizado a la Comunidad, concluye que existe un reconocimiento de la deuda por parte de la Comunidad, reflejado en las actas de Juntas de Propietarios celebradas el 5/5/2009 y el 17/6/2010. En la primera, entre las facturas pagadas por ASICO 'pendientes de cobro' figura una con el concepto de 'préstamo Asico pago gas natural', por importe de 3450 euros. En la segunda, se aprueba el acta anterior y se hace constar en las cuentas 'importe pendiente con ASICO... 2.620,98 euros'.

La Comunidad alega en su recurso de apelación que la autenticidad de las actas ha sido impugnada, por no constar en ellas la firma del Presidente, que fueron redactadas unilateralmente por la demandante, que entonces llevaba la administración, y que existía un descontento por la falta de claridad de las cuentas y por otros incumplimientos que desembocó en la resolución de la relación con el administrador. Añaden que los movimientos de dinero que realice el administrador en el ámbito de su gestión no pueden ser disgregados del conjunto y deben integrarse en la necesaria rendición de cuentas de sus operaciones ( artículo 1720 del Código Civil ).

Las consideraciones sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda que se hacen en la sentencia apelada son correctas, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose alreconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

El problema es si cabe atribuir a los acuerdos de la Junta de Propietarios antes reseñados la condición de reconocimiento de deuda, la plasmación de una voluntad negocial clara de asumir una relación obligatoria preexistente. Discrepando en éste aspecto crucial de la sentencia apelada la respuesta es negativa. La plasmación de la voluntad de la Comunidad se realiza por escrito por quien es su administrador, que ahora reclama la cantidad que él hizo constar como deuda en su favor. No cabe desconocer la importancia de quien desempeña profesionalmente el cargo de Administrador de una Comunidad en la formación de la voluntad de la Comunidad, en cuanto es quien facilita la información, muy especialmente en cuestiones contables, y en la redacción de esa voluntad. Lo que obliga a tener cautela en lo relativo a los derechos que se le atribuyan. A ello se une que las actas en que se apoya la demanda son las únicas no firmadas por el Presidente y que el deber de rendir cuentas cobra especial relevancia cuando el conflicto se desencadena. Todo ello nos lleva a rechazar la existencia de un reconocimiento de deuda, claro e inequívoco, que fundamente la reclamación del administrador. Descartar la existencia del reconocimiento de deuda sólo supone negar que esté dispensada de prueba la deuda que se reclama. No excluye la prueba de la deuda por otros medios, que necesariamente debería tener a su alcance la demandante por formar parte de una actuación como administrador. El administrador ha de contar con los soportes contables de las operaciones realizadas para la Comunidad administrada, a fin de poder rendir las cuentas cuando se le exija.

Por estas razones el recurso de apelación se estima en lo que concierne a la deuda por importe de 2620,98 euros reclamada en la demanda.



TERCERO.- Caso distinto es el de la reclamación por los honorarios devengados como consecuencia de la administración de la Comunidad. La sentencia apelada fija el importe de esos honorarios, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y junio de 2011, en 2.029,65 euros.

No se discute la vigencia de la relación jurídica con el administrador durante esos meses, relación que justifica el devengo de honorarios. Tampoco se cuestiona que el importe mensual de los honorarios era el que se establece en la sentencia apelada, reconocido por la demandada. El pago invocado por la demandada, en fechas anteriores a noviembre de 2010, no se puede presumir destinado a cubrir honorarios devengados con posterioridad. La obligación de rendir cuentas que incumbe al mandatario ( artículo 1720 del Código Civil ), y al administrador como tal, no afecta a la posibilidad de reclamar honorarios, que se devengan mensualmente y no constituyen el resultado de operaciones concretas realizadas para la Comunidad, sino precio de los servicios contratados que, conforme a lo pactado, debe ser abonado a medida que se van prestando. Por último, no cabe acoger la excepción de incumplimiento contractual por falta de una rendición de cuentas que no ha sido exigida antes de éste proceso, o por no aportar alguna documentación. El núcleo de los servicios ha sido prestado, en éste proceso no hay prueba de que la negligencia que se le imputa y los honorarios deben de ser abonados. Lo que no excluye la posibilidad de exigir judicialmente una rendición final de cuentas o de reclamar daños y perjuicios.



CUARTO.- El recurso, y la pretensión de la demanda, sólo se estiman parcialmente. Razón por la cual no se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso, ni las de la primera instancia ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , de Santiago de Compostela contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 658/2013 , que se revoca en el sentido de establecer que la cantidad que la demandada debe abonar a la demandante es la de 2.029,65 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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