Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 179/2015 de 29 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100303
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0001271
Recurso de Apelación 179/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal 176/2014
APELANTE:D. /Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
APELADO:INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL SA
PROCURADOR D. /Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº 315/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de rentas impagadas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelado D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer y asistido del Letrado D. David Fernández Rabuzzi, y de otra, como demandada-apelante-apelada INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla y asistida del Letrado D. Francisco Fernández Maestre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Arganda de Rey, en fecha dieciséis de octubre de 2014, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA presentada por el Letrado de la entidad demandada, acordando el archivo de las actuaciones, debiendo la parte actora abonar las costas del presente procedimiento'.
Posteriormente, con fecha dos de diciembre de dos mil catorce y a instancia de la representación procesal de Industrias del Mueble Asoral, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' SE RECTIFICA la sentencia dictada en este procedimiento con número 139/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, en el sentido de dar a los antecedentes de hecho primero y segundo la siguiente redacción:
Primero.- Que en este Tribunal, procedente de la Oficina de Registro y Reparto, se recibió demanda y documentos de VERBAL 176/2014, presentada por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Carrera Cepedano, a instancia de D. Jose Miguel frente a Industrias del Mueble Asora, S.A.
Segundo.- Que el objeto concreto de la demanda presentada es la reclamación de las cantidades debidas en concepto de rentas impagadas por la parte demandada durante la anualidad de 2013 respecto de las que se ha realizado únicamente un pago parcial. Que dicha demanda se admitió a trámite y se procedió a citar a la parte demandada para la celebración del juicio señalado, citación que se efectuó en la forma correspondiente y con los apercibimientos legales establecidos'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, del cuales se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de marzo de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de septiembre de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, luego rectificada por auto de 2 de diciembre de 2014.
SEGUNDO. La interrelación y confusión de intereses entre D. Jose Miguel , que el 24 de febrero de 2014presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de rentas, por el cauce procesal que se prevé en el artículo 250.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la mercantil 'Industrias del Mueble Asoral, S.A', en adelante Asoral, los socios titulares de las acciones que conforman el capital social de ésta, y los miembros integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , con número de identificación fiscal NUM000 , requiere que hagamos una previa exposición fáctica de los antecedentes que dan origen a la cuestión litigiosa, que son los siguientes:
D. Demetrio y su esposa Dña. Mercedes adquirieron el 50% (1/2) de la finca urbana (edificio industrial), sita en el término municipal de Arganda del Rey, Camino del Puente Viejo, carretera Madrid-Valencia Kilómetro 25, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de la mencionada localidad con el nº 15117/bis (inscripción 7ª) en escritura formalizada el 28 de mayo de 1986.
De esa misma finca y en virtud del mismo título D. Jose Miguel adquirió el otro 50% (1/2) del pleno dominio con carácter privativo -folios 21, 126 y 127-.
b) El 2 de enero de 1986D. Jose Miguel y los cónyuges Dña. Mercedes y D. Demetrio constituyeron una Comunidad de Bienes de carácter privado, por tiempo indefinido y concreción de las causas por las que debería disolverse.
En la condición cuarta y sexta del documento constitucional se pactó que los derechos y obligaciones de los comuneros serán en todo iguales. Así, ambos (Dña. Mercedes y D. Demetrio por un lado, y D. Jose Miguel por otro) percibirán la mitad de las ganancias y, en su caso, sufrirían la mitad de las pérdidas -folio 123-.
c) En la misma fecha, y naturalmente en un momento posterior a la constitución de la Comunidad de Bienes, D. Jose Miguel , en representación de Asoral, comoarrendataria, y D. Demetrio , en representación de la Comunidad de Bienes, en concepto de arrendador,perfeccionaron contrato de arrendamiento del edificio industrial sito en el Kilómetro 25 de la Carretera Madrid-Valencia, cuya propiedad pertenecía el 50% a D. Jose Miguel y el otro 50% al matrimonio formado por D. Demetrio y Dña. Mercedes según ha quedado expuesto.
Las estipulaciones que interesan de dicho contrato a los efectos del procedimiento son:
Que el tiempo de duración se fijó en un año.
Que el precio era 3.000.000 millones de pesetas anuales, pagaderas por año vencido, cuyo impago daría lugar a la resolución del contrato en los términos de la estipulación segunda.
Que el pago debía realizarse en los quince primeros días del año siguiente a su vencimiento.
Que la renta contractual será actualizada anualmente, en más o menos, multiplicada por el Índice General de Precios de Consumo del conjunto nacional, u otro que lo sustituya, correspondiente al mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de actualización y dividir por el correspondiente al mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha del contrato -folio 122-.
d) Los documentos en que se formalizaron los dos contratos a los que acabamos de hacer mención fueron traídos al proceso por Asoral.
D. Jose Miguel aportó como documento nº 2, folios 23 a 25, una fotocopia del contrato de arrendamiento, si bien en la parte superior de la primera hoja puede leerse 'Constitución con...'el resto es ilegible, correspondiéndose fielmente su texto con la primera hoja de la 'Constitución de la Comunidad de Bienes' incorporando por Asoral (documento 2 de la contestación folio 123), sin embargo las restantes hojas (folios 24 y 25) coinciden en su integridad con los del original del contrato de arrendamiento aportado por Asoral, a cuyo pie de la última hoja figuran las firmas del arrendador (D. Demetrio ) y de D. Jose Miguel que en tal contrato intervino como representante de la sociedad Asoral, en concepto de arrendataria. Es decir, por ellos, se ha incluido en el mencionado contrato como primera hoja la correspondiente a la constitución de la Comunidad de Bienes, pero el clausulado del contrato de arrendamiento, que es lo esencial, es idéntico en los dos documentos unidos al proceso.
e) En procedimiento seguido ante el Juagado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey a instancia de D. Jose Miguel frente a D. Demetrio , Dña. Mercedes y contra la Sociedad Asoral se dictó auto el 30 de junio de 2008en el que se dio por finalizado dicho litigio en virtud del acuerdo transaccionalalcanzado por las partes, en razón al cual se fijó una duración para el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 1986de cinco añosa contar desde el 1 de enero de 2008 y una renta de 120.000 €cada año, pagadera por año vencido, manteniendo las demás estipulaciones del contrato, practicándose la primera actualización el 1 de enero de 2009 -folios 84 y 85-.
f) El 15 de diciembre de 2013se reunieron D. Juan Antonio , en representación de Asoral, y D. Demetrio , en representación de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', la primera como arrendataria y la segunda como arrendadora, en la que acordaron que la renta a abonar por la sociedad Asoral ascienda a 85.063,29 €,quedando reducida, por tanto, la que hasta ese momento estaba vigente.
En la toma del acuerdo no intervino el demandante D. Jose Miguel , ni consta le fuera notificado, teniendo conocimiento de él en el curso de este procedimiento -folios 169 y 170-.
g) Por acuerdo entre los interesados Asoral ingresaba directamente en la cuenta de D. Jose Miguel el 50% de la renta arrendaticia, abonando el otro 50% a D. Demetrio y Dña. Mercedes , fraccionando el canon arrendaticio conforme a la participación de los comuneros en la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 '.
Al folio 33 figura unido el documento bancario que acredita el pago por Asoral a D. Jose Miguel el 28 de enero de 2013de 49.901,77 €,correspondiente al 50% de la renta del año 2012 ' DIRECCION000 , Comunidad de Bienes', cuyo importe total ascendía a 99.803,07 €.
Según el demandante la renta actualizada del año 2013 es de 129.743,99€, de la que le correspondería la suma de 51.248,88 €;sin embargo Asoral solo ha ingresado 33.600 €,por lo que le adeuda la diferencia, esto es, 17.648,88 €,que es lo que se reclama en la demanda.
No consta que la actualización de la renta fuera comunicada por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' ni por D. Jose Miguel a Asoral.
h) El 4 de febrero de 2014D. Juan Antonio dirigió una carta a D. Jose Miguel en la que le comunicaba el ingreso de 33.600 €en concepto de su participación en la renta del arriendo del edificio industrial del año 2013. Reducción producida a consecuencia de la rebaja pactada con D. Demetrio (Comunidad de Bienes DIRECCION000 ) -folio 35-.
El 6 de febrero de 2014D. Jose Miguel , por medio de su abogado, hizo saber a Asoral que no había dado su consentimiento a ningún tipo de reducción o rebaja de la renta, sin que fuese válida hasta que no prestase su consentimiento, exponiendo a continuación los cálculos de actualización que conducían a la existencia de un crédito a su favor de 17.648,88 €,que era el reclamado en la demanda.
i) El 80,674%del capital social de Asoral pertenece a la familia Demetrio Jose Miguel Mercedes , y el 19,192%restante a la familia Demetrio -folios 43 a 77 y 165 a 168-.
El cargo Presidente del Consejo de Administración de Asoral lo ostentó D. Juan Antonio en el periodo comprendido entre el año 2008 hasta el día 31 del mes de enero de 2014, como hizo constar en la carta que dirigió al actor el 4 de febrero de 2014 y declaró en la vista del juicio, donde también dijo ser yerno de D. Demetrio y ratificó que el pago de la renta arrendaticia lo dividía al 50% entre éste y D. Jose Miguel , como así consta a los folios 33 y 111.
j) La Juzgadora de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa y acordó el archivo de las actuaciones, rechazando en auto de 2 de diciembre de 2014 la rectificación pretendida por Asoral, que interesaba un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Dicha Juzgadora fundó su resolución, sustancialmente, en que: 'el actor no puede por sí mismo instar la nulidad del acuerdo por el que se produjo la rebaja de la renta, ni tampoco reclamar las cantidades que se dejaron de abonar en virtud de esta reducción, puesto que únicamente la comunidad de bienes podía ejercitar tales acciones'.Y sigue diciendo: 'ausencia de una relación procesal correctamente constituida, al no incluirse en la misma al resto de miembros de la comunidad de bienes...'.
Contra la refería sentencia interpusieron los litigantes sendos recursos de apelación que, tras una densa introducción fáctica o consideraciones previas e innecesarias reiteraciones, fundaron en los siguientes motivos:
D. Jose Miguel adujo, en síntesis, que ostentaba la legitimación directa necesaria para el cobro de la parte de renta que a él le corresponde, al actuar en nombre propio y respecto de aquello que solo él tiene derecho. Y que no se le puede imponer que acepte una reducción de renta adoptada por quien carece de mayoría suficiente para imponerla y por tanto no le obliga.
Industrias del Mueble Asoral, S.Aalegó:
Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, puesto en relación con el artículo 222 de la misma Ley . Se argumenta sobre la diferencia entre 'legitimatio ad processum'y 'legitimatio ad causam', con cita de abundante jurisprudencia al respecto por todos conocida para concluir señalando que el demandante carece de legitimación causal, que afecta al fondo del asunto, como así se acogió en la sentencia de primera instancia que, sin embargo, incurre en vicio de incongruencia interna, por la discordancia que se aprecia entre su fundamentación jurídica y el fallo, que en lugar de acordar el archivo, debería haber concluido con el rechazo de todos los pedimento de la demanda y la absolución de Asoral, con efectos de cosa juzgada.
Cada una de las partes, en su respectiva condición de apelados, se opusieron al recurso de la contraria.
TERCERO. Como ya tenemos dicho en numerosas resoluciones para la viabilidad de las acciones que versan, entre otras materias, sobre la reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, deducidas por el cauce procesal previsto en el artículo 250.1.1ª de la Ley Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, con la limitación objetiva contenida en el artículo 444 y los efectos señalados en el artículo 447, ambos de la misma Ley , exige de modo ineludible que efectivamente se acredite el impago de la cantidad que se aduce adeudada y que ésta resulte plenamente determinada y conocida, bien por coincidir con la última pagada o en el caso de ser diferente que resulte mutuamente aceptada, o sea el resultado de un convenio o acuerdo de actualización o revisión preestablecido en el contrato o legalmente impuesta, siempre y cuando no exista disconformidad entre los contratantes o se haya practicado correctamente y notificado al arrendatario o, finalmente, se haya declarado judicialmente a resultas de un previo procedimiento seguido al efecto.
Aquí, lejos de darse uno de los mencionados supuestos, se suscita una cuestión controvertida y complejasobre la actualización de la renta unilateralmente practicada por el actor y sobre la existencia misma de la deuda derivada de la rebaja de la renta acordada entre la sociedad arrendataria y parte (50%) de los comuneros que integran la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', que hace inexigible en este procedimiento la cantidad reclamada, puesto que los Tribunales, de primera y ahora de segunda instancia, no pueden entrar a examinar y declarar en el seno del mismo la validez o ineficacia de tal acuerdo, no solo por su naturaleza sumaria y limitado objeto, sino también y sobre todo por la falta de intervención en el mismo de todos los interesados (Comunidad de Bienes), cuya participación resulta imprescindible por ostentar la condición de arrendatarios y por haber sido parte algunos de los comuneros en el acuerdo o negocio jurídico modificativo de la renta arrendaticia, salvo vulnerar el principio constitucional de tutela judicial su indefensión, y de aquellos otros procesales de audiencia y contradicción, que vedan la emisión de resoluciones judiciales sin respetar el derecho a ser oído, o al menos que se le conceda esa oportunidad, dentro del proceso en el que se dilucida una cuestión en la que tiene interés directo.
Así pues, más que una falta de legitimación activa, lo que se suscita en el procedimiento es una cuestión nueva y compleja, imprevista para el actor, que solo tuvo noticias de ella el 4 de febrero de 2014 cuando la arrendataria le hizo saber que D. Demetrio había accedido a efectuar una rebaja de la renta, sin su consentimiento, más no los términos exactos del negocio jurídico modificativo del contrato del contrato de arrendamiento documentado el 15 de diciembre de 2013, que por cierto no se acompañó con la carta de 4 de febrero de 2014 ni fue mencionado en ella pese a ser de fecha anterior. Situación que convierte en discutida e indeterminada la cuantía concreta de la suma reclamada y que debe ser resuelta en el procedimiento adecuado con la participación de todos los interesados.
Así, pues confirmaremos la sentencia recurrida aunque por distinta fundamentación, ya que a tenor de lo expuesto el procedimiento seguido, ante la indeterminación de la renta, no constituye el instrumento procesal adecuado para decidir la pretensión deducida, sobre todo por exigir también la cuestión compleja suscitada (modificación de la renta estipulada) la intervención procesal de personas que no han sido llamadas al mismo, a fin de integrar debidamente la relación jurídico procesal en su elemento subjetivo.
CUARTO. En consideración a las especiales circunstancias concurrentes y la duda de derecho suscitada en el curso del procedimiento, que obliga a dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, no haremosimposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por el procedimiento en las dos instancias por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394-1, párrafo primero, inciso último, y en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, desestimaremos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por las partes demandante y demandada, pero no haremos imposición de las costas, según lo dicho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, los recurso de apelación formulados por D. Jose Miguel y la mercantil Industrias del Mueble Asoral, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey en los autos de juicio verbal 176/2014; resolución que, por distinta fundamentación, confirmamos en cuanto acuerda el archivo del procedimiento sin efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, modificando el particular atinente a las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias, que no se imponen a ninguna de las partes litigantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

