Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1116/2012 de 11 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100344
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 315
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1116/12.
JUICIO Nº 925/11.
En la Ciudad de Málaga a 11 de junio de 2.015.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 925/11seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000 NUM000 , C/. DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , representadapor el Procurador Sr. Duarte Dieguez, que en la primera instancia fuera parte demandante.Es parte recurrida D. Ambrosio y Dña. María Inés , representadospor el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia hanlitigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/04/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , calle DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , de ésta Ciudad, contra doña María Inés y don Ambrosio , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a doña María Inés y don Ambrosio de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2.015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios Las Dalias Primera Fase de esta ciudad se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. María Inés y D. Ambrosio , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los demandados, como propietarios del local NUM005 , bloque NUM002 , DIRECCION001 NUM006 , del edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , instalaron en julio de 2003 un aparato de aire acondicionado para la climatización del local, en el paramento vertical colindante con su finca al cual da servicio y que vierte al interior del sótano dedicado a aparcamientos de vehículos. Instalación que realizaron a una altura de 2,14 metros sobre el pasillo de transito peatonal de acceso a los garajes, sobre dos soportes constituidos por escuadras de chapa metálica lacada en blanco que se adosan a dicho paramento mediante tacos de plástico y tornillos. La alimentación del aparato de aire acondicionado se realiza desde el interior del local y en cuyo interior vierte, igualmente, el desagüe de la condensadora. No consta en autos la existencia de un acuerdo comunitario en relación con la instalación antes referida, pues si bien el entonces presidente del la comunidad les dio su autorización verbal, ésta no fue refrendada por un acuerdo comunitario, acordándose, por el contrario, en distinta Juntas de Propietarios la retirada de la tan repetida instalación.
TERCERO.-La realización de obras en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal previsto en la ley especial puede clasificarse en la siguiente forma: 1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario en sus elementos privativos, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas al representante de la comunidad; 2) Obras de conservación y entretenimiento del edificio, a las que ha de atender y, consiguientemente puede realizar el administrador sin necesidad de previo acuerdo en junta, así como las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias, y 3) Las demás, que requieren aprobación de la junta de propietarios, por el régimen de mayorías previsto en cada supuesto, si alteran la estructura, fábrica, seguridad o configuración del edificio o afectan al título constitutivo que exigirán, estas últimas, el acuerdo unánime de los propietarios. En idéntica línea de pensamiento se posicionan las distintas sentencias dictadas al respecto por esta Sala en relación con los artículos 394 , 396 y 397 del Código Civil , en cuanto establecen una limitación sobre la facultad de los propietarios de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento de éstos. Ahora bien, esta prohibición tiene un doble ámbito, según la alteración afecta a los elementos y cosas comunes del inmueble o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al elemento privativo del interesado o interesados o incluidos en él, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y concretada a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y atendiendo a la prueba en ellos practicada, queda claro que la instalación del aparato de aire acondicionado se ha llevado a cabo por los demandados dentro del sótano del edificio destinado a aparcamientos y aunque se usen elementos comunes afectados o incluidos en dicho espacio, no se altera la configuración exterior del inmueble ni queda afectada la fachada común exterior. También debe tenerse en cuenta la poca entidad de la obra realizada consistente en realizar un enganche metálico, que descansa sobre dos soportes constituidos por escuadras de chapa metálica lacada en blanco que se adosan al paramento vertical colindante con su finca al cual da servicio y que vierte al interior del referido sótano, por otro lado desmontable, sin que se haya afectado la pared que conforma la fachada común del edificio. De donde puede concluirse que su instalación, y ello no es ni discutible, no menoscaba o altera la seguridad del edificio, en cuanto que no afecta a su estructura o fábrica, ni tampoco consta que se cause perjuicio a los demás propietarios pues dada su altura no interrumpe el paso y además el desagüe de la condensadora vierte al interior del local, sin que de las pruebas practicadas pueda deducirse que los niveles de ruido del aparato excedan de los máximos permitidos por las ordenanzas o de los producidos por los propios vehículos que aparcan en el referido sótano. Tampoco la instalación altera la estética del edificio, en cuanto se ha realizado en el interior de un sótano y no en la fachada exterior común. Sótano por el que, además, discurren otra serie de instalaciones comunes para el servicio del inmueble y que aparecen a la vista, por lo que el aparato de aire acondicionado no rompe estética alguna. Como hemos dicho, la facultad de realizar obras, aparece regulada en los artículos 7 , 11 y 16.1 LPH , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan los demás propietarios ( SsTS 6-11-1995 , que cita, a su vez, entre otras las 9-5-1983 , 3- 10-1983, 3-4-1990 , 26-11-1990 y 10-12-1990 ), pero también es cierto que en esta concreta materia existen múltiples sentencias de las distintas Audiencias Provinciales y de nuestro Tribunal Supremo que vienen a indicar que ello no se da cuando no hay rompimiento de muro o fachada y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes o barandillas, o bien a la sustitución de materiales antiguos, partiendo tanto de una interpretación acorde de las normas a la realidad social cuanto a lo que resulta usual en la situación tecnológica actual, respecto del aire acondicionado, concretamente, que es el supuesto que aquí se examina ( SAP Valencia 24-3-1992 , AP Madrid 7-6-1993 , y Zaragoza -sección 5ª- 10-10-1995 ,) que se refieren específicamente, tal y como recoge esta última, al conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta y la necesidad de todos de que no se deteriore su presencia exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial, lo que no afectará si estos no son aparatos grandes, son movibles, es decir, adosados (no encastrados en los muros) y meramente sujetos con perfiles metálicos, cuyo aspecto es menos relevante en la fachada principal. La conclusión es pues, que la instalación realizada por los demandados no afecta a la seguridad del edificio, su estructura, configuración o estado exterior, si bien, y ello es importante, exige que se haga de forma que no perjudique a los vecinos, este extremo no consta acreditado que se haya producido, ya que no existe prueba encaminada a demostrar el perjuicio causado a algún vecino y en su caso, en qué consiste el mismo, si es que existe.
CUARTO.-Cuando las obras realizadas no causan ningún perjuicio a los demás propietarios, una interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución jurisprudencial al respecto, obliga a flexibilizar la interpretación de la norma intentando conciliar el conflicto que surge entre la necesidad de que los vecinos disfruten de los elementos comunes y el interés de todos de que no se deteriore su aspecto exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial. Este criterio, que se mantiene también por otras Audiencias no es el único, pero sí el que a juicio de este Tribunal atiende mejor a la necesidad de una solución justa al conflicto. En el caso enjuiciado y en el punto relativo a este tipo de obras, consta en autos que dichas instalaciones de aire acondicionado han sido realizadas también por otros propietarios del inmueble en la fachada exterior del edifico, lo que afecta de forma directa a su configuración exterior y la altera de forma notable, y sin embargo no han sido requeridos por la Comunidad para su retirada como es el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a considerar que se han consentido dichas instalaciones en esos casos. Y ello nos lleva a la doctrina sobre el consentimiento tácito aplicada por nuestra jurisprudencia en casos como éste. Aquí se ha de echar mano de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , con remisión a otras de 21 de mayo de 1982, 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y que siguen otras de Barcelona, sección 11ª, de 11 de febrero de 2000 y de Valladolid, sección 3ª, de 2 de julio de 1999, que tras reconocer la necesidad de consentimiento de los comuneros para alterar elementos comunes del inmueble, admite el consentimiento tácito de los mismos, derivado del transcurso pacífico de un largo periodo de tiempo, sin formular reclamación alguna, lo que se dice 'debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio',pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, debiendo añadirse seguidamente que al no ejercitar la Comunidad tal derecho sobre actuaciones similares de instalaciones de aire acondicionado que alteran la fachada común y con ello la configuración exterior del edificio por parte de otros comuneros, determina que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo en su contra, pues ello supondría una contradicción con los actos propios. Así pues, constando que otros vecinos también han realizado modificaciones e instalaciones como las que nos ocupan, sin que se reclamara su retirada, supone una anuencia tácita de las mismas por parte de la comunidad y supondría una contravención con la teoría de los actos propios y del derecho de igualdad si se procediese a tal retirada en éste caso.
QUINTO.-En el presente caso que, conforme es de ver en la documental aportada en autos y las periciales practicadas, no aparece una alteración del aspecto visual de la fachada exterior común del edificio de la Comunidad actora, máxime teniendo en cuenta que, como ya hemos expresado, la instalación se ha llevado a cabo en el interior de un sótano. En otras palabras, no se observa una relevante trascendencia en la modificación en consonancia con la armonía estética del conjunto, pues del reportaje fotográfico aportado y de la pericial practicada se observa que existen otras instalaciones de aire acondicionado en el conjunto que se han realizado en la fachada exterior del inmueble afectando a su configuración. No podemos olvidar que en ocasiones, se ha acudido al criterio de igualdad -la demolición pretendida contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación a los otros propietarios-, cuando instalaciones como la litigiosa han sido llevadas a cabo, sin objeciones por la Comunidad, por otros comuneros y además en la fachada exterior -en este sentido STS de 5 de marzo de 1.998 -. Efectivamente principios de equidad mantienen que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni un desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros - SAP de Baleares, Sección 5ª, de 23 de Abril de 2.004 -. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1.990 , constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Desde esta consideración es de valorar la circunstancia también probada de que el edificio ha sufrido otras alteraciones mediante, entre otras, instalaciones de aire acondicionado como la que nos ocupa en varias terrazas del edificio que vierten a su exterior, y en su mayoría, presentan un impacto superior en la fachada del edificio, lo que no acontece en el interior del sótano. Efectivamente, existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 de octubre de 1.990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o instlaciones similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente - SSAP de Sevilla, Sección 5ª, de 14 de Julio de 2.000 ; Madrid, Sección 12ª, de 10 de Julio de 2.000 ; Castellón, Sección 3ª, de 9 de Junio de 2.000 ; Tarragona, Sección 3ª, de 26 de Marzo de 1.999 ; Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de Abril de 2.001 ; Zaragoza, Sección 5ª, de 3 de Marzo de 1.998 ; Pontevedra, Sección 4ª, de 13 de Septiembre de 1.996 ; Barcelona, Sección 14ª, de 25 de Abril de 1.994 ; Madrid, Sección 19ª, de 6 de Junio de 1.991 , 7 de Junio de 1.993 , 26 de Septiembre de 1.993 , 15 de Julio de 1.994 , 2 de Octubre de 1.995 , 4 de Julio de 1.997 ; Cantabria, Sección 3ª, de 6 de Octubre de 1.992 y Valladolid, Sección 3ª, de 28 de Octubre de 1.998 - y ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar «agravios comparativos»injustos, resultantes de las aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 Código Civil y 7 del mismo texto legal . De esta forma, tratar de que sean los demandados quienes tengan que pechar con la retirada de la instalación ejecutada con el consabido gasto que ello le reportará es discriminatorio; máxime cuando ningún beneficio va a reportar a la comunidad, porque, en el caso de que se llevara a cabo, existen dichas instalaciones en otras terrazas exteriores que permanecerían también con el aparato de aire acondicionado al exterior, de manera que el perjuicio que se pretende reparar subsistiría. Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 14 de Febrero de 2.000 , resultaría contrario al principio de igualdad que ostentan los distintos copropietarios, estimar la demanda y condenar a la demolición de las obras a que la demanda se contrae en tanto permanecen el resto de las realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada ha instado, ni anunciado y sí más bien consentido, aunque sea con voluntad tácita asentidora, que válida para un copropietario no se entiende no extensible a los demás cuando, en esencia, se trata de instalaciones todas que atentan a la configuración o estado exterior, sin que ello implique, patente de corso, sino interpretación racional del concepto de configuración común del inmueble y valoración de la conducta precedente de la propia Comunidad demandante, que ha asentido al cambio de configuración o estado primitivo al hacerlo de las anteriores instalaciones a la de autos. En similares términos, SAP de Madrid, Sección 10ª, de 1 de Febrero de 1.999 . Parafraseando la SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 26 de Enero de 2.005 , las consideraciones expuestas constituyen indicios claros de la falta de una voluntad clara y permanente de la comunidad como tal de conservar inalterados los elementos comunes afectados por las instalaciones realizadas por los demandados. La propia comunidad actora limita su acción a esta instalación ignorando las restantes que afectan a elementos comunes del edificio del que forma parte, por lo que no resulta creíble ni puede afirmarse que su acción vaya dirigida a defender la inalterabilidad de dicho elemento común, puesto que, aún prosperando la acción que se ejercita, continuaría alterado por los otros aparatos de aire acondicionado instalados, cuantitativa y cualitativamente mayores que el que se ataca en este litigio, en cuanto afectan a su configuración exterior. Por el contrario dicha acción genera una situación objetivamente anormal en cuanto trata de prohibir a un comunero lo que se consiente tácitamente con respecto de otros, causando con ello un perjuicio injustificado, puesto que la demolición de lo hecho por los demandados no conseguiría, como ya se ha señalado, el propósito de que los elementos comunes de la edificación conservase su aspecto inicial, en cuanto ya aparecen alterados por otras instalaciones similares. Otro de los extremos a considerar es la postura, más o menos permisiva, tomada por la Comunidad respecto a la conservación de dichos elementos comunes. Desde esta consideración es de valorar la circunstancia también probada de que el edificio ha sufrido numerosas alteraciones en su peculiar e inicial figura o estructura física. En definitiva, partiendo de la relatividad indicada, del impacto de la instalación en cuestión -no relevante como se observa en las fotografías aportadas- y de la actuación totalmente permisiva que sobre el particular adopta la Comunidad respecto de otros propietarios, conclusión alcanzada desde la observación directa del edificio controvertido con advertencia de los aparatos de aire acondicionado instalados en en otras viviendas, hemos de llegar a la conclusión de que la pretensión que examinamos ha de desestimarse, pues en esta situación, el interés mostrado por la Comunidad actora, en mantener el aspecto de los elementos comunes del edificio, no obedece a un deseo de preservar la uniformidad del conjunto del mismo, sino que es una mera cuestión vecinal, que rompe con la línea seguida al respecto por la Comunidad de propietarios. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.-Desestimándose el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, representada en esta alzada por el procurador Sr. Duarte Dieguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
