Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 315/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100295

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1243

Núm. Roj: SAP MU 1243/2015

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 315/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de junio del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
procedimiento sumario para recuperar la posesión de un bien mueble arrendado seguido por los trámites del
Juicio Verbal número 21/14 que en primera instancia se ha seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de
Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Man Financial Services España, S.
L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Alcor Fernández, y como
demandado y ahora apelante D. Cirilo , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Serrano Caro
(ante el Juzgado) y González Campillo (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Campillo Rodríguez.
Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de diciembre de 2014 (rectificado por auto de 14 de enero de 2015) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Aledo Martínez, en representación de Man Financial Services España, S. L. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de bien mueble vehículo camión marca Man, modelo rígido medio 15.280 4X2 BI, con número de bastidor NUM000 y matrícula .... LWZ , celebrado con Cirilo . Se condena a Cirilo a que proceda a la restitución del vehículo a la mayor brevedad, poniéndolo a la libre disposición de Man Financial Services España, S. L. Se imponen las costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Cirilo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 315/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de mayo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Man Financial Services España, S. L., plantea demanda de procedimiento sumario para la resolución de un contrato de arrendamiento de bien mueble (un camión) por impago de las rentas, trámite previsto en el art. 250.1.11º LEC , dirigiendo el mismo contra el arrendatario, D. Cirilo .

El Juzgado admite la demanda a trámite y requiere al demandado para que deposite el camión y le señala plazo para oponerse, lo que hace el demandado invocando falta de competencia y falta de validez del consentimiento por existir cláusulas nulas por abusivas y oscuras.

Se convoca a las partes a juicio y tras el mismo se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, pues no puede aceptarse como causa de falta de competencia del Tribunal el que no sea correcta la formulación de las pretensiones, lo que es un tema de fondo, ni que el contrato sea nulo, porque las cláusulas supuestamente abusivas son de obligaciones accesorias. Impone las costas al demandado.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación D. Cirilo , alegando error en la interpretación de la prueba documental, pues se han ejercitado simultáneamente las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato y porque el contrato es nulo al existir cláusulas abusivas no negociadas que, de haberlas conocido, 'probablemente' no se hubiera celebrado el contrato. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, poniendo de relieve que el recurso se limita a reiterar las argumentaciones del escrito de oposición a la demanda, sin aportar razones para cuestionar lo resuelto. Niega que su pretensión esté incorrectamente realizada y que las cláusulas sean abusivas, porque no es aplicable la legislación de consumidores, tratándose el demandado de un profesional. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Estamos ante un procedimiento sumario, que se ha de seguir por los trámites del juicio verbal. El art. 250.1.11° de la LEC , al fijar el ámbito del juicio verbal, establece: ' 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 11º Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el in cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.' El carácter sumario viene concretado tanto en el art. 447.2 LEC , que no atribuye efectos de cosa juzgada a la sentencia que se dicte, como en el art. 441.3 LEC donde se contempla la limitación de las causas de oposición al establecer: ' En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal. 2º Pago acreditado documentalmente. 3º Inexistencia o falta de validez de su consentimiento.

Incluida la falsedad de firma. 4º Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato. ' En el caso examinado el demandado en la primera instancia invoca sólo dos de las causas mencionadas: falta de competencia y nulidad del contrato, y las mismas las reitera en esta apelación, con mayor brevedad expositiva, pero sin hacer referencia alguna a los argumentos dados por la sentencia de primera instancia para desestimarlas, lo que priva de toda posibilidad de éxito a su recurso, pues deja incólume la fundamentación de la sentencia del Juzgado, que no combate con argumento jurídico ni fáctico alguno.

Así, reitera ahora, sin hacer referencia a que ello constituya falta de competencia , que la pretensión de la actora es contradictoria e incorrecta, pues solicita simultáneamente el cumplimiento y el incumplimiento del contrato, pero ya le respondió la sentencia ahora impugnada que ello no es un supuesto de falta de competencia ni de jurisdicción, sino un tema de fondo, por lo que no es una de las causas que pueden oponerse en esta clase de procedimiento, aparte de que en la demanda presentada no es cierto que se haga esa doble y contradictoria pretensión, pues sólo se interesa la resolución del contrato, y si es cierto que en el requerimiento notarial previo se hacía una doble pretensión, ello era consecuencia de la propia redacción del art. 439.4 LEC , que así lo exige.

Por otro lado se invoca la falta de validez del consentimiento , al existir cláusulas abusivas, oscuras, nulas y de las que no se ha facilitado la debida información. Alega a este respecto el apelante que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba documental, pero no señala en su recurso en qué ha consistido dicho error, haciendo referencia a la cláusula que encarece en un 25 % sus cuotas.

En primer lugar hay que rechazar que exista esa cláusula, pues lo que prevé el contrato es que el interés de demora previsto será el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, esto es una cuarta parte, lo que actualmente supondría que el interés de demora sería de un 4#37 %, resultado que en ningún momento implica un encarecimiento del 25 % de la cuota prevista En la primera instancia el oponente hace referencia a dos cláusulas, que la sentencia de primera instancia califica de accesorias, por lo que no podrían dar lugar nunca a la nulidad del contrato, sino a la de las propias cláusulas que habría que tenerlas por no puestas, conforme a la propia jurisprudencia del TJEU invocada por el demandado, de ahí que se mantendría el contrato en el resto de sus cláusulas, y entre ellas las que prevén la resolución del mismo a causa del impago de las cuotas.

Sobre estas cuestiones nada alega el apelante, por lo que tampoco puede prosperar su recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de la costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. González Campillo, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 21/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Man Financial Services España S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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