Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 294/2015 de 16 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/017612
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0017612
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 294/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 719/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
Recurrido/a / Errekurritua: PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA
S E N T E N C I A Nº 315/2015
ILMAS. SRAS.
Dª.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª.CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 719/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado D. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarría; y como apelado: PLUS ULTRA CÍA SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el letrado D. Enrique de Grassa Aramendia.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora 9.237,75 euros más intereses legales desde la interposicion de la demanda, sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 294/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2015 se señaló el día 14 de octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega errónea interpretación en la valoración de la prueba, ya que la sentencia de instancia mantiene en su fundamento primero que resulta acreditado que al reiniciarse el suministro se producen sobretensiones que son las que han dañado el trafo de medida de alta tensión, CT propiedad del asegurado de la actora, cuando se discrepa de que ello se haya acreditado. Así se alega que con la prueba pericial se ha acreditado que la interrupción en la red afecto a más centros de transformación y clientes, sin que haya habido los problemas de la Escuela de Otxarkoaga. Que por el perito se explicó que el CT de la Escuela de Otxarkoaga se encuentra al final de la línea lo que implica que para llegar hasta ese punto, la red primero atraviesa otros CTs, que hubieran resultado dañados, por ello se sostiene que conforme al informe de Applus tras analizar, tanto la instalación privada del cliente como lo ocurrido en la red de Iberdrola se descarta el nexo causal entre ambas, mientras que el informe de adverso, se basa en el simple testimonio del técnico de las empresa Eldu, responsable del mantenimiento de la instalación del cliente, y por tanto su testimonio se ha de tomar con cautela, ya que ante la posibilidad de que la causa fuese un problema interno del CT del cliente, y fuera correlativo a un defecto de mantenimiento, previsión u obsolescencia el interés del testigo en el resultado del pleito es evidente, y cuando su argumento carece de fundamentación técnica alguna. Por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Es necesario recordar que tras exponer las alegaciones del recurso, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la Doctrina precedente en orden a la valoración de la prueba, se ha acreditado el hecho de que el 27 de junio de 2013, hubo una avería en el suministro eléctrico, que en los partes de incidencia se recoge como debido a causas desconocidas, no siendo comunicada previamente al cliente, y que con la posterior reanudación se produjeron picos de tensión . Así mismo se ha acreditado que la instalación eléctrica de la parte actora cumplía la normativa.
Tal y como cita la parte apelada esta Sala en resolución de fecha 27/07/09 fundamentaba 'Es obvio que en el presente caso se denuncia la errónea valoración de la prueba y en relación a la evidencia del nexo causal entre el daño y el resultado. Recordar que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECy con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación. En torno al nexo causal debe señalarse y en palabras de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 30-12-2008 '...Una de las condiciones de existencia de tal responsabilidad civil, además de un acto imputable al agente a título del culpa y el resultado o perjuicio, es la denominada 'relación de causalidad' con lo cual se expresa que el acto del demandado obligado a indemnizar debe ser causa o una de las causas del resultado dañoso, es decir entre el acto o comportamiento activo o pasivo del agente y el resultado debe darse una relación de causa a efecto.
La doctrina ha desarrollado diversas teorías para valorar la causalidad, siendo la primera la de la 'equivalencia de las condiciones' según la cual basta que la conducta del sujeto sea uno de los antecedentes del daño para imputarle la responsabilidad. Sin embaro, el resultado excesivo de la aplicación estricta de tal teoría vino a corregirse por medio de la teoría de la 'causalidad adecuada' conforme a la cual no todos los antecedentes del daño tienen la misma relevancia, éste debe asociarse a aquel que según el curso normal de los acontecimientos ha sido su causa directa e inmediata. Todos los demás, periféricos, son irrelevantes. Solo existirá responsabilidad si la conducta culposa ha sido causa normalmente generadora del resultado (causa adecuada). Su aplicación matizada permite distinguir según se examine el proceso normal de producción de los hechos desde una perspectiva de previsibilidad 'subjetiva' del agente o según un criterio objetivo de previsibilidad racional, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes.
Más recientemente la doctrina estudia la aplicación de los denominados criterios de 'imputación objetiva', tomados de la dogmática penal, según los cuales procede establecer o excluir tal imputación objetiva del resultado. Entre ellos se encuentran los siguientes: 1- el denominado riesgo general de la vida, cuando el resultado lesivo puesto en marcha por el sujeto se ve interferido por acontecimientos que comportan riesgos habituales; 2- la prohibición de regreso, cuando interviene en el curso de los hechos desencadenados por el sujeto la conducta dolosa o gravemente imprudente de tercero, desde la cual no se puede regresar hasta el que desencadenó el curso causal, aunque sea condición sine qua non del daño; 3- el criterio de la provocación, siempre que pueda imputarse una conducta provocadora irrazonable; 4- el fin de protección de la norma; 5- el incremento del riesgo o de la conducta alternativa correcta; y, 6- los supuestos de competencia de la víctima, cuando el control de la situación corresponde a la propia víctima.
La jurisprudencia si bien tiende al examen de las circunstancias concretas de cada caso, valorando las condiciones y el buen sentido como medida de la responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y la consideración social de lo que es origen del resultado, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, acoge igualmente las referidas teorías. Así el tribunal Supremo acude a la causalidad adecuada en SS. de 31 de enero de 1992 , 16 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2004 .
La relación de causalidad ha de quedar probada por el demandante, SS.TS. 6 de noviembre de 2001 y 22 de julio de 2003 , según las cuales 'la responsabilidad se desvanece si el nexo no ha podido concretarse'.
Admite asimismo el Tribunal Supremo la expresada doctrina de la imputación objetiva, siendo destacable a tal efecto, y en cuanto representa el supuesto de autos, la
S.TS. de 24 de octubre de 2003 , que examina el caso de las lesiones de un menor producidas al caerse por una claraboya del tejado cuando se encontraba dentro de unas obras, según dicha sentencia: no es necesario tratar de la siempre difícil doctrina de la causalidad, pero aun en el caso que procediera entrar al estudio de ese nexo con una supuesta negligencia por omisión de los demandados responsables de la ejecución de las obras, no basta, como ya se ha admitido por
este Tribunal en las sentencia de la Sala Segunda de 5 de abril de 1983
y de 20 de mayo de 1981 'con la constancia de la relación causal - a determinar según el criterio de la equivalencia de las condiciones-, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél, como consecuencia lógicas y natural de aquella', en términos de la sentencia citada en último lugar, y de acuerdo con la doctrina moderna unos de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva que más se acomodan al caso de autos, es la llamada 'prohibición de regreso', supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención dolosa o gravemente imprudencia de un tercero, no pudiendo regresar desde el tercero causante del daño al que inició el curso causal. De la misma forma ocurre cuando es la víctima a la que corresponde el control de la situación, habida cuenta de la configuración del contacto social, es a ella a la que ha de imputarse las consecuencias lesivas y no el autor mediato,...' Puede igualmente señalarse sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, S 25-10-2004 '... ha de indicarse que de la prueba practicada ha quedado demostrado que los daños en los elementos eléctricos se produjeron por una avería en la caja general de protección del edificio, que tenía la platina de neutro quemada, y, que, según explica uno de los testigos, que trabaja para la empresa con quien FENOSA tiene contratado el mantenimiento, la coloca el electricista, siendo FENOSA quien le da electricidad . El
artículo 1 de la Ley 22/1994 de
6 de julio , de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos establece el criterio básico de responsabilidad al prevenir que EDL1994/16694 'los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley
, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'. El
artículo 2 de la misma establece expresamente que se consideran productos el gas y la electricidad , energía ésta que ya aparecía mencionada en el
artículo 28.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , y, que, sin embargo, se entiende que deviene inaplicable a virtud de lo dispuesto en la
Disposición Final Primera de la referida Ley de 1994 . El artículo 4 incluye el concepto legal de fabricante e importador (no ofrece duda que la entidad demandada 'Unión Eléctrica FENOSA SA.' ostenta la condición de fabricante a los efectos prevenidos en el dicho artículo); el artículo 5 regula la carga de la prueba al establecer que 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad'; destacando el
artículo 8 que la responsabilidad no se reducirá o excluirá por la posible responsabilidad concurrente de un tercero. La propia Exposición de Motivos de la Ley previene que 'siguiendo la Directiva - alude a la Directiva del Consejo 374/CEE de 25 de julio de
1985 - la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran' y tales supuestos no son otros ni más que los especificados en el
artículo 6 de la misma Ley . Por su parte el
artículo 66 del Anexo II del
Sentado al caso como reitera la jurisprudencia puede señalarse que aunque el punto de partida es que incumbe a la demandante la carga de probar la existencia y causa del daño, es a la demandada a la que corresponde acreditar que en el día indicado no se produjo ninguna sobretensión en el fluído eléctrico suministrado, y ello en aplicación de la doctrina interpretativa del art. 1.214 C.c .consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 1988 , cuando dice que la aplicación de esa norma y la valoración consecuente de la prueba ha de hacerse 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencias de esta Sala de 23-IX-1986 , 20-X-1986 , 19_XI-1986 , 24-IV-1987 y 29-V- 1987 entre otras). Y continúa señalando:'...Es más, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, que deberá asegurar ( art.43), le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando el usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte. También está capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas (art. 43,2 a) y no consta que la actora incumpliera esas normas...'.
En el caso de autos aunque la parte apelante en base al informe pericial aportado niegue la existencia del nexo causal entre la interrupción del suministro y los daños causados en la instalación del cliente, lo cierto es que ésta, funcionaba correctamente cumpliendo la normativa y no verifica tales daños sino a seguido de la interrupción del suministro y su reanudación. Por otra parte no existe prueba objetiva que acredite que la instalación de la parte actora no funcionase correctamente, antes al contrario, existe un informe de la Entidad ELDU que acredita el buen estado de conservación y mantenimiento de la instalación, la posible cuestionación que introduce la recurrente sobre la parcialidad del testigo, queda desvirtuada por cuanto que consta el acta del Departamento de Industria del Gobierno Vasco que acredita que el Centro cumplía la normativa eléctrica . Por tanto el recurso se desestima al no valorarse errónea la apreciación que de la prueba efectúa el órgano de Instancia debiendo en consecuencia confirmar sus fundamentos y el fallo dela citada resolución.
TERCERO.- Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 719/14 de fecha 27 de mayo de 2015 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 029415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmosas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

