Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 774/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100295
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000774/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001141/2012
SENTENCIA Nº 315/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel
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En ELCHE, a doce de julio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001141/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Apolonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. PASCUAL MOXICA PRUNEDA y dirigida por el Letrado Sr. José Luís Talens Quesada, y como apelada CALYPSO PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sra. ROSA BRUFAL ESCOBAR, y dirigida por el Letrado Sra. Mª Angeles Marco Zárate.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad CALYPSO PROMOCIONES,S.L., representada por el procurador de los Tribunales Sra. Brufal Escobar, contra D. Apolonio , representado por el procurador Sr. Moxica Pruneda, DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo al pago a la actora de la suma de 9.836,33 euros, intereses legales y costas causadas, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con los terceros llamados al procedimiento D. Higinio Y DÑA. Daniela , que fue sucedida por D. Alberto Y DÑA. Antonieta , respecto de los cuales no se realiza tampoco expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 774/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y las apeladas su confirmación.
Personadas las partes, quedó el recurso para resolver el día 9 de junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Elisa Ramos Miquel, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche , que estimó la demanda interpuesta por la ahora apelada en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad por cuotas de urbanización, en el montante que consta en dicho escrito, más intereses legales y pago de costas; se alza ante esta instancia el entonces demandado , en solicitud de que se revoque la Sentencia y se emita un nuevo Fallo por el que se declare la falta de jurisdicción, competencia objetiva y funcional, por no corresponder el conocimiento del conflicto a la jurisdicción civil sino al orden contencioso-administrativo y, subsidiariamente se aprecie la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Se han opuesto a la estimación del recurso los entonces demandados.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal respecto a la falta de jurisdicción considerando competente al orden civil.
Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2016, a la vista de que no se había planteado declinatoria y que se alegaba en el recurso la falta de competencia objetiva, que de ser apreciada implicaría la apreciación de oficio por el Tribunal; se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 48.3 de la LEC . y, evacuando el traslado conferido, formularon alegaciones con el contenido que consta en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.-Respecto al primer motivo del recurso: Falta de competencia de la jurisdicción civil.
Dice el TS en su Sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 : 'En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.
3.- Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia.'
Pues bien, este Tribunal aprecia la propia competencia objetiva.
Establece la doctrina jurisprudencial que «El criterio para decidir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas. »El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contenciosoadministrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000 , 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 ). »Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002 ), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000 )» [Fundamento de Derecho Tercero. Sentencia de 31 de enero de 2011 (RCEIP 1886/2007 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].
Pues bien, en el asunto que nos ocupa es evidente que existen relaciones con actuaciones administrativas, pero la acción que se pretende es ajena a ellas ya que no se pide la ejecución, revocación o confirmación de un acto o resolución administrativa, sino que se pretende hacer valer una acción de reclamación de cantidad entre particulares cual es el urbanizador y el propietario de la parcela en cuestión.
El origen del presente pleito ( Convenio de adjudicación de la condición de urbanizador entre la demandante y el Ayuntamiento de Crevillente de fecha 27 de febrero de 2002) se encuentra bajo el amparo de la ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística, que en su preámbulo tercero dice: 'La Administración actuante puede ser ella misma Urbanizador; estaremos ante un caso de actividad urbanística en régimen de gestión directa. También puede asignar el papel de Urbanizador a una empresa privada que -previa la pertinente selección- se preste voluntariamente a ello, para la gestión pública indirecta de la actuación. En ambos casos el Urbanizador puede ser dueño del terreno o ser el propietario un tercer sujeto distinto.
El Urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etcétera) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el Plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el Urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. '
Se establecía, por tanto, que la condición de urbanizador podía ser asumida por la propia Administración de manera directa, o indirectamente a través de los propietarios agrupados (AIU) o por un proyecto empresarial mediante adjudicación. Así las cosas es claro que la actuación directa es objeto de jurisdicción contencioso administrativo, en tanto la indirecta se posiciona en una situación plural por la que, estará bajo auspicio de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de relaciones con la administración, pero protegida por la jurisdicción civil cuando la relación sea entre los particulares que interactúan en el proceso urbanizador, cual es el caso.
Cabe distinguir entre el sistema de cooperación, en el que la Administración urbanística actuante (que con carácter general, será la municipal), sin expropiar a los propietarios de suelo, llevará el impulso y propuesta de las actuaciones jurídicas y materiales integrantes de la ejecución urbanística del sector o ámbito de actuación de transformación urbanística. Y el sistema de compensación en el que es la iniciativa privada, sea o no propietaria del suelo, la que propone a la Administración las actuaciones jurídicas integrantes de dicho sistema (iniciativa o puesta en marcha del propio sistema, aprobación del proyecto de urbanización, etc.).
En el presente proceso es el urbanizador quien impulsó ante el Ayuntamiento el plan parcial (folio 16 y 55 de autos, ambos al dorso).
Esta cuestión también ha sido tratada por la jurisprudencia menor y así Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 27 de noviembre de 2003 , siendo citada posteriormente entre otras por STS de 11 de julio de 2007 al respecto,'el carácter administrativo de estas Entidades se desarrolla en el ámbito de la gestión urbanística pero sin poder extrapolarse al ámbito tributario hasta pretender la gestión directa de los procedimientos de apremio contra los propietarios morosos'.
En este asunto no nos encontramos ante un sistema de cooperación, el reclamante-apelado no es propietario, no es entidad colaboradora ya que no consta que esté inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, por lo que carece de personalidad jurídica administrativa y, para terminar, la reclamación que ejercita no es susceptible de recurso en vía administrativa por lo que su naturaleza no puede ser considerada más que jurídica civil.
Por todo ello debe ser rechazado este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Del error en la aplicación del derecho.
Invertimos el orden de los dos segundos motivos ya que se alega, al fin y al cabo, una infracción procesal y ya anticipamos que igual suerte debe correr el presente motivo.
El art. 1090 del Código Civil , cuya aplicación errónea se alega, dice que ' Las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este código o en las leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera establecido, y, en lo que esta no hubiera previsto, por las disposiciones del presente libro'.
La acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad de cuotas de urbanización entre el urbanizador y el propietario de una parcela. Ya hemos dicho al tratar la competencia jurisdiccional del orden civil que existe una relación con el derecho administrativo, pero que no es menos cierto que dicha acción se ejerce en atención a la relación entre dos particulares ( la mercantil urbanizadora que carece de la condición de entidad administrativa y el propietario de la parcela), por lo que es competente este orden, si bien es necesario hacer referencias a las leyes especiales que regulan la actividad urbanística, en especial para clarificar conceptos, pero en modo alguno para determinar la obligación originaria que se encuentra dentro del ámbito del C.Civil, en concreto del art. 1.089 (Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.)
Las únicas cuestiones de naturaleza plenamente administrativa fueron la nulidad del Acuerdo Plenario de 12 de marzo de 2007 de aprobación de cuenta de liquidación definitiva y la improcedencia de las cantidades reclamadas, que no fueron decididas por la juzgadora al considerar, con criterio que acogemos, que se trataba de materias a plantear en sede contencioso administrativo.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.
Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, la STS de 30 de julio de 2008 , reza: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
También tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia de esta Sección novena de fecha 25/09/07) que 'conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. ( SAP Alicante, secc. 9ª, de 21 de noviembre de 2007 )
También dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996 66], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].'
En consonancia con lo anterior, no encontramos en el presente asunto criterios incoherentes o ilógicos. Alega el apelante que no se ha valorado la certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento de Crevillente, lo que llevaría a la nulidad del título en que se basa el procedimiento civil; Pues bien, es evidente que fue objeto de valoración adecuada por cuanto fue alegado en la contestación a la demanda formulada por los Sres. Antonieta Alberto , y; como bien dice la juzgadora, no constando su impugnación en vía administrativa ( cuya acreditación hubiera correspondido a quien la objeta), ha de tenerse como válido y exigible el acuerdo de fecha 12 de marzo de 2007 que aprueba la cuenta de liquidación definitiva, remitiéndonos por lo demás a los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, por lo que procede desestimar el motivo.
QUINTO .-De conformidad al art. 398 LEC , procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio ,contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1141/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche que debemos confirmary confirmamoscon imposición en costas al recurrente y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

