Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 43/2016 de 15 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100294

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2160

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00315/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 43/2016

Proc. Origen:Modificación de Medidas 19/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 315/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 43/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 19/2015, seguido entre partes: ComoAPELANTE:D. Severiano , representado por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles González González; comoAPELADOS:Dª. Rosana , representada por la Procuradora Dª. Nuria Ramón Campos y elMINISTERIO FISCAL.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Ángeles González González en nombre y representación de don Severiano , contra doña Rosana representada por la procuradora doña Nuria Ramón Campos. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante don Severiano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 22 de septiembre de 2015 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de don Severiano contra doña Rosana ; sin hacer especial imposición de costas.

En los Fundamentos de Derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Tercero.- En primer lugar, don Severiano solicita que se le atribuya la custodia de sus hijos menores, alegando que el acuerdo que dio lugar a la Sentencia de mutuo acuerdo fue en el marco de una ruptura traumática, por el que no deseaba judicializar por más tiempo el procedimiento...'

'...En el presente caso, tras las pruebas practicadas, se debe desestimar la pretensión de don Severiano , sobre modificación del régimen vigente de guarda y custodia de sus hijos. En el presente supuesto, es admitido por las partes, que desde que se produjo la ruptura, los menores siempre han estado con la madre. No se ha acreditado una idoneidad igual o incluso superior del padre sobre la madre para custodiar a los hijos comunes, sino también que se han producido esas circunstancias relevantes y sustanciales a que alude el art. 91 del Código civil y que justifican el cambio de la custodia. Pues de no probarse estos acontecimientos y su incidencia en el interés de los menores, la demanda ha de ser desestimada por no existir base legal para adoptar una medida tan grave como el cambio de la custodia, que de por sí introduce un factor de inestabilidad en el desarrollo formativo de los hijos menores de edad'.

'Cuarto.- En segundo lugar, solicita de forma subsidiaria la custodia compartida, con los mismos fundamentos que alega para solicitar la custodia, el hecho, que el acuerdo, plasmado en el convenio regulador, fue como consecuencia de la presión del divorcio.

La reforma operada por la Ley 15/2015 del art. 92.5 del Código civil , permite el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; como también posibilita (núm. 8) que "excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor"; en todo caso se impone la necesidad, antes de acordar el régimen compartido, que el Juez, oiga a los menores que tengan suficiente juicio, ya que el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, ha sido declarado inconstitucional por resolución de fecha 17 de octubre de 2012; y los excepciona taxativamente (núm. 7), cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Por tanto, y de lo expuesto, se constata en la reforma y en el informe del Consejo General del Poder Judicial que la precedió, el interés del menor, que constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, de su propia operatividad y eficacia.

Se debe dejar constancia, que tras dicha reforma, la protección del interés del menor pueden llevar a la denegación de la custodia compartida, imponiéndose la conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución de la guarda y custodia a uno sólo de los progenitores. Para acordar la custodia compartida, la jurisprudencia menor, exige una serie de condiciones, como puede ser, un bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, residencias cercanas o geográficamente compatibles, rasgos de personalidad y carácter del hijo y los padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación, cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas, respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, existencia de un vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de acuerdo con la alternativa de custodia compartida.

En resumen, los requisitos necesarios, ponen de manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del art. 92 del Código Civil , llevada a cabo por la ley 15/2015, por más que la opinión pública y las asociaciones de padres separados informen de lo contrario. En la práctica, se puede decir que la situación no ha experimentado una variación sustancial, y, tanto antes como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre y cuando el interés del menor así lo aconseje.'

'Quinto.- En el presente caso, de la prueba practicada, no se acredita la oportunidad de la guarda y custodia compartida.

Con independencia de la presión o no a la firma del convenio regulador, lo cierto, es que no acredita ninguna circunstancia modificativa, diferente o distinta desde el año 2009, fecha de la sentencia.

Así, los requisitos establecidos en la reforma del Código Civil, no se cumplen en el presente caso, ya que, por un lado, si bien una de las partes, el actor, solicita tal régimen, se da la circunstancia de que, negándose la contraparte, no sólo no existe informe favorable del Ministerio Fiscal, sino que en trámite de informe, confirma lo acordado en la Sentencia de divorcio. Por otro lado, tal y como se deriva de los autos y de lo actuado en la vista, la relación que mantienen los padres, la cual ha de valorarse, conforme se impone en el art. 92.6 y 8 del Código Civil , para acordar la medida de guarda y custodia compartida, no resulta apropiada para el adecuado desenvolvimiento de dicha modalidad de guarda y custodia, debiéndose tener en cuenta que, en tales casos de indisposición de los padres, la opción compartida ha sido vista desfavorablemente por doctrina y jurisprudencia, ya que precisa de una especial colaboración de los progenitores, no en orden a resolver sus conflictos interpersonales, sino en su relación para con los hijos.'

'Sexto.- También, el demandante solicita una disminución de la pensión de alimentos, rebajando la pensión a 500 €.....'

'En el caso de autos, de la prueba practicada, se desprende que el actor, se encuentra en las mismas condiciones, que al pactar el convenio regulador, en el año 2009, no es que no tenga ingresos, sino que antepone el pago de unos créditos, como es el pago de una hipoteca, contraída con posterioridad a la sentencia de divorcio, al pago de alimentos a favor de sus hijos menores.

Debe tenerse también en consideración que este padre no interesa la disminución temporal de la obligación de contribuir mientras no mejore las perspectivas económicas, sino que se limita a solicitar con carácter definitivo y de permanencia, una drástica disminución de la pensión alimenticia a favor de sus hijos.

De la prueba practicada y en especial del interrogatorio , se desprende, que antepone el pago de unos créditos personales suyos al pago de alimentos a favor de sus hijos menores, por todo ello, se debe desestimar íntegramente la demanda interpuesta, en relación con este punto.'

'Séptimo.- Por último, el demandante solicita una modificación del régimen de visitas.

En el concreto supuesto , se pactó un sistema de visitas que contempla fines de semana alternos, mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y de las vacaciones escolares de verano.....'

'..........En el presente, a la vista de lo actuado y de la prueba practicada, ha de concluirse que el sistema pactado ofrece las suficientes pautas de desarrollo, y no resultan modulados ni prudentes mayores contactos, por lo que procede la desestimación de la ampliación del régimen de visitas.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Severiano , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En primer lugar, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la guarda y custodia de sus hijos menores Debora y Bernabe , el actor está más que capacitado para disfrutar de su custodia.

El Sr. Severiano posee una amplia vivienda en propiedad perfectamente habilitada para que puedan vivir los tres, con comodidades, proporcionándoles todo lo necesario para su bienestar. En este sentido, hay que manifestar que en fecha 1 de agosto de 2014 fue presentada por nuestro representado denuncia contra la Sra. Rosana , generada por la entrega de los menores al padre sin ropa de repuesto para pasar los 15 días asignados, negándose ésta a facilitarla.

En definitiva, esta representación considera que el Sr. Severiano puede proporcionarle a los menores una vida más estable si se le atribuye a su favor la guarda y custodia, siendo especialmente pertinente en atención al interés superior de los menores, principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.

Es por ello por lo que esta representación procesal tiene que mostrar su disconformidad con la desestimación de dicho pronunciamiento y por lo argumentado por la juzgadora al respecto, toda vez que afirma que 'desde que se produjo la ruptura, los menores siempre han estado con la madre. No se ha acreditado una idoneidad igual o incluso superior del padre sobre la madre para custodiar a los hijos comunes'

Esta parte entiende que es cierto que los menores han estado con su madre desde la ruptura, pero la decisión del Sr. Severiano a renunciar a la guarda y custodia de los menores a su favor, fue una decisión equivocada, tomada en el marco de una complicada y traumática ruptura conyugal, en el que por encima de cualquier interés deseaba no judicializar por más tiempo su crisis matrimonial. Decisión para nada motivada por su incapacidad para ocuparse de los cuidados y atenciones que sus hijos precisaban, y decisión de la que actualmente se arrepiente enormemente.

Asimismo, esta defensa quiere mostrar su disconformidad respecto a la indefensión provocada por la inadmisión de las pruebas peticionadas consistentes en el reconocimiento judicial de los menores y en la pericial psicosocial, máxime cuando los menores fueron llevados al juzgado para realizarles la exploración, prueba que habría vertido un resultado más próximo al legítimo interés de los menores. Es por ello por lo que consideramos sumamente relevante se practique el reconocimiento judicial y la pericial psicosocial que fueron inadmitidas por la juzgadora 'a quo' y por ello debidamente protestadas.

2º) En segundo lugar, respecto a la guarda y custodia compartida, esta defensa también quiere mostrar su disconformidad con la desestimación de dicho pronunciamiento y por lo argumentado por la Juzgadora al respecto, toda vez afirma que 'la relación que mantienen los padres, no resulta apropiada para el adecuado desenvolvimiento de dicha modalidad de guarda y custodia...'. Mostramos nuestro desacuerdo con el argumentado meritado, ya que tal y como ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la relación de los padres no es óbice para descartar el establecimiento de una guarda y custodia compartida, siendo únicamente exigible que los progenitores mantengan una adecuada colaboración en orden a establecer lo necesario para los menores, velando por el desarrollo de los mismos. De hecho, los menores manifiestan tener una excelente relación con su padre y querer estar en su compañía, relación que no se ha podido probar debido a la inadmisión del reconocimiento judicial de los menores y de la pericial psicosocial interesada.

En relación con el Convenio Regulador firmado en sentencia de fecha 22 de junio de 2009 en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 568/2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de A Coruña, es cierto que el Sr. Severiano firmó dicho acuerdo renunciando a la atribución de la guarda y custodia de los menores a su favor, pero también es cierto que no fue una decisión meditada, sino que fue tomada bajo la presión de una ruptura conyugal y en circunstancias muy distintas a las actuales.

3º) En tercer lugar, respecto de la no ampliación del régimen de visitas a favor del padre, tal y como esta parte interesaba en la demanda rectora, mostrar nuestro rechazo por lo que dicha decisión conlleva al bienestar no sólo de nuestro defendido, sino principalmente de los menores. Así pues, el ahora recurrente solicitaba una ampliación del régimen de visitas a su favor, toda vez que el régimen de visitas atribuido en el Convenio Regulador resultaba de todo inconcebible, firmado bajo unas circunstancias que fueron puestas en conocimiento del Juzgador.

El régimen de visitas actual, firmado en el Convenio Regulador, y fijado en sentencia de fecha 22 de junio de 2009 , es el siguiente:

-El primer y tercer fin de semana de cada mes (fines de semana alternos) desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.

Si el día 1º del mes coincide en sábado o domingo las visitas se extenderán igualmente desde el viernes hasta el domingo considerándose como el primer fin de semana del mes en el que coincida el domingo.

-Las tardes de los martes desde las 18 horas hasta las 20 horas en invierno y 20.30 horas en verano.

-En Navidades, desde las 10 horas del día 24 de Diciembre hasta las 17 horas del día 30 de Diciembre en los años pares; y desde las 10 horas del 30 de Diciembre hasta las 13,00 horas del día 6 de Enero en los años impares.

En los años pares los menores estarán con el padre el día 6 de enero (día de Reyes) desde las 13 horas hasta las 20.00 horas.

-En Semana Santa, desde las 17 horas del viernes de Dolores hasta las 13 horas del Miércoles Santo los años impares; y desde las 13 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección , los años pares.

-Vacaciones de Verano, los quince primeros días del mes de julio y los quince primeros días del mes de agosto en los años pares y la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto en los años impares.

-Los puentes y festivos durante el curso escolar se repartirán a partes iguales alternando la estancia de los menores con ambos progenitores; a tal efecto al principio de cada curso escolar los progenitores fijarán la distribución de los puentes y festivos.

Durante las vacaciones de verano, tanto en puentes como en festivos los menores permanecerán con el progenitor que le corresponde de acuerdo con lo previsto respecto a las vacaciones de verano.

-El día del padre (19 de marzo) y el día de la madre (primer domingo de mayo), los menores estarán con el padre y la madre respectivamente, desde las 10 horas hasta las 20 horas aún cuando en virtud de los apartados anteriores le correspondiera estar con el otro progenitor; ello sin perjuicio de respectar las obligaciones escolares de los menores.

Esta representación considera que dicho régimen de visitas está obsoleto, ya que desde que se firmó en el 2009, han transcurrido más de 6 años, y las circunstancias comprensiblemente han mudado, los menores han crecido y demandan pasar más tiempo con su padre. Hecho que tampoco ha sido posible demostrarlo ante la carencia probatoria de la que se ha valido la juzgadora 'a quo'.

Por lo tanto, esta defensa peticiona que en caso de no estimarse las peticiones anteriores se amplíe el régimen de visitas con respecto al previsto en el meritado convenio, en concreto, extender fines de semana alternos a viernes, desde las 20.00 horas a lunes, reintegrándolos en el colegio, así como establecer dos días intersemanales, proponiendo esta parte martes y jueves, desde la salida del colegio, hasta las 20.00 horas.

4º) En cuarto lugar, respecto del pronunciamiento relativo a la cuantía de alimentos que ha de abonar el Sr. Severiano a sus hijos menores, esta parte entendía de justicia reducir la pensión alimenticia de la menor de 817,50 € a 500 €, al entender que la situación económica y laboral actual de nuestro mandante amparaba dicha petición en base a la alteración de las circunstancias exigidas para proceder a una modificación de las medidas, por lo que mostramos nuestra disconformidad con la desestimación de dicho pronunciamiento.

Esta parte entiende que ha quedado suficientemente acreditada la disminución de la capacidad económica del Sr. Bernabe , al modificarse sustancialmente las condiciones económicas, respecto de las consideradas a la aprobación de la sentencia de divorcio que estableció la pensión de alimentos.

El Sr. Bernabe trabaja para la empresa 'Unión Fenosa y Distribución S.A.,' percibiendo un salario de 2.400 € mensuales. Sin embargo el Sr. Bernabe tiene que hacer frente a unos considerables gastos, como un préstamo hipotecario de 686,27 €/mes, el cual paga debido a que en el momento del divorcio se vio obligado a abandonar el domicilio familiar, así como la comunidad de la vivienda (59,82 €/mes), un seguro médico privado contratado con Adeslas (40 €/mes), un contrato de 'renting· de automóvil contratado con 'Arval Service Lease , S.A.' (122,04 €/mes), teléfono móvil (8,46 €/mes), además de los gastos de agua y combustible, puesto que los de la luz y el agua son suministrados por Unión Fenosa.

En suma, los gastos del Sr. Severiano ascienden a un total de 920 € mensuales, a los que hay que incluir la pensión alimenticia que abona a sus hijos, de 817,50 € mensuales.

Es por todo ello, por lo que se interesa la revocación de la sentencia apelada en el sentido expuesto, esto es, se estime la rebaja en la pensión de alimentos a cargo del Sr. Severiano a 500 € mensuales, cantidad que creemos suficiente para cubrir las necesidades básicas de los menores.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de doña Rosana se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Existe un convenio regulador consensuado entre las partes que se ha constatado objetivamente como muy beneficioso para el interés de los hijos menores de edad.

El apelante, don Severiano , abandonó voluntariamente el que fue domicilio conyugal del matrimonio cuando los menores tenían 1 y 3 años de edad, en el año 2009; la demanda de divorcio de mutuo acuerdo se formuló el 28 de mayo de 2009; y fue el propio recurrente, de su espontánea y libre voluntad, quien firmó el convenio regulador de fecha 20 de mayo de 2009, aprobado judicialmente por la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 del Juzgado de Familia nº 3 de A Coruña , y que a día de hoy sigue plenamente vigente: desde un punto de vista objetivo y a la vista de los resultados obtenidos, el invocado convenio ha proporcionado durante estos años la estabilidad necesaria para el desarrollo evolutivo integral de los menores; consecuentemente, para que prospere una modificación al mismo se exige -y así lo explica la sentencia nº 499/2015 objeto de apelación- una 'alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el tiempo de su aprobación', siendo este un presupuesto preceptivo e inexcusable.

Pues bien, lo cierto es que nada de ello converge en este proceso; no ha resultado acreditado ni un solo hecho que haya supuesto una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de consensuarse el actual convenio y que aconseje la modificación del mismo, sino justamente todo lo contrario, esto es, la conveniencia del mantenimiento del sistema de custodia actual y la conservación del convenio judicial vigente.

Así, en fecha 1 de julio de 2011, mi mandante doña Rosana contrajo matrimonio civil en segundas nupcias con don Secundino ; y, fruto de esta relación, el 15 de febrero de 2012, tuvo mi poderdante con su actual cónyuge una tercera hija llamada Bernarda , hermana de los menores Debora y Bernabe , con quien les une un fuerte vínculo fraternal, y que ha contribuido en importante medida también a la madurez y a la estabilidad de ambos, que han visto en su hermana pequeña Bernarda un motivo de orgullo, una reivindicación de su identidad, una invitación a la tolerancia y un muy positivo refuerzo a su desarrollo emocional y a la consolidación de su autoestima.

Ninguno de estos hechos, obviamente significativos y relevantes en el desarrollo de los menores, son mencionados por el apelante, que omite en su exposición fáctica cualquier referencia al nacimiento de la niña Bernarda , así como la encomiable entrega de la madre durante todos estos años para normalizar la convivencia y fomentar un clima óptimo para el desarrollo afectivo e intelectual de Bernabe y Debora .

En todo caso, la bondad de la madre en el ejercicio de la guarda y custodia durante estos años queda acreditada , por ejemplo a través de:

-a) Las excelentes calificaciones académicas que han obtenido Debora y Bernabe en el colegio Santa María del Mar de A Coruña -que en el último trimestre son especialmente brillantes- con un boletín de notas donde predominan los notables y los sobresalientes, tanto en el caso de Debora como en el de Bernabe .

-b) El óptimo estado de salud de Bernabe y Debora , concretado en el puntual seguimiento de sus revisiones pediátricas y calendario de vacunación, según informó la médico especialista en pediatría Dra. Dª. Marisol , Colegiada NUM000 , del Centro de Especialidades Pediátricas del Belén, mediante informe de fecha 18 de febrero de 2015.

En cambio, de manera tendenciosa, para deteriorar la imagen de la madre, el recurrente omitió en su demanda -y de nuevo lo hace en apelación- todos estos hechos y tan sólo trae a colación una denuncia que, por cierto, él mismo presentó en fecha 1 de agosto de 2014 y que, naturalmente, fue archivada sin más trámite que aquella declaración unilateral del propio apelante: al respecto, ya dijimos que son falsos los hechos que se relatan en la misma, hasta el punto en que ni desde la policía, ni desde el Juzgado se dio curso a la misma, sin que merezca la pena hacer más comentarios al respecto.

En este sentido -muy lejos de la imagen negativa que de la madre pretende proyectar la parte apelante- es innegable que una gran parte del mérito de esa capacidad de los hijos Bernabe y Debora para asimilar la ruptura parental y madurar afectivamente es atribuible a la madre de los menores, doña Rosana , quien a pesar del fracaso de su matrimonio y del abandono sufrido tuvo la vitalidad necesaria para rehacer su vida y encarrilar la educación de los menores, siempre con una actitud positiva, sin culpabilizar al padre de la ruptura de la pareja, lo que ha beneficiado enormemente a Bernabe y Debora .

Consecuentemente, la bondad del sistema actual y su beneficioso resultado en el desarrollo de Debora y Bernabe no es una mera hipótesis, sino un hecho objetivo y contrastado; a día de hoy no tiene sentido y sería imprudente modificar un sistema de guarda y custodia que se ha constatado como objetivamente muy satisfactorio para el crecimiento de los menores, en cuya virtud han podido desarrollar en plenitud Debora y Bernabe todas sus aptitudes emocionales e intelectuales con naturalidad, dentro del clima de estabilidad y afecto recíproco que les proporciona el convenio regulador vigente.

2º) No procede la custodia compartida de los menores. Ni la edad, ni sus concretas circunstancias familiares aconsejan, a día de hoy, dicho régimen.

El convenio regulador vigente y su régimen de custodia y visitas a favor de los niños Debora y Bernabe les garantiza a éstos la estabilidad necesaria para su desarrollo evolutivo integral, en todas y cada una de sus vertientes.

Adicionalmente, lo cierto es que no introdujo en la litis la parte apelante ni una sola razón mínimamente fundada que justifique, a día de hoy, la implantación de un sistema de custodia compartida, en los términos que por vía legal y jurisprudencial se viene exigiendo.

Paralelamente, debe tenerse presente que el convenio regulador vigente ya concede al padre, don Severiano , un papel esencial e insustituible en el desarrollo de sus hijos, con un rol como padre de los niños Bernabe y Debora perfectamente delimitado e indiscutible, como no podía ser de otra forma, redundando todo ello en lo innecesario de modificar, al menos de momento (considerando también la edad de los niños y las circunstancias familiares del caso concreto), el régimen de custodia y visitas en beneficio de los hijos Bernabe y Debora .

El interés más necesitado de protección y tutela es el de los hijos menores de edad, y, obviamente, es un hecho cierto que el convenio vigente ha tutelado este interés con gran éxito: Debora y Bernabe son hoy, a pesar de la ruptura de sus progenitores, niños muy felices y sanos, perfectamente integrados socialmente, comunicativos, tolerantes, con un excelente rendimiento académico; su corta edad, sus particulares circunstancias familiares, el vínculo con su hermana Bernarda y, en resumidas cuentas, la constatada certeza de que el actual sistema de custodia implantado funciona con extraordinaria eficacia, aconsejan ser extremadamente prudentes a la hora de introducir modificaciones: y, desde luego, los cambios exigidos por el recurrente son radicales e inoportunos, contrarios al interés preferente de los menores y nacidos sin el imprescindible consenso entre los progenitores.

Todo ello ha sido razonado ampliamente en la sentencia apelada, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º, que damos enteramente por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones.

3º) No ha lugar a modificar el régimen de visitas vigente a favor del recurrente.

Subsidiariamente, en el caso de que no se le revoque la custodia a la madre, o no le conceda el Juzgado tampoco la custodia compartida al recurrente, solicita don Severiano la siguiente modificación del convenio regular vigente (el cual -recordémoslo- acordó el apelante de su libre y espontánea voluntad).

-Los fines de semana que a los niños les toque con el padre, en lugar de recogerlos los viernes a las 17,00 horas como fija el convenio, pasar a recogerlos a las 20,00 horas del viernes (esto es, 3 horas más tarde); debiendo ser reintegrados los niños el lunes a la entrada del colegio.

-Además de la visita intersemanal que ya recoge el convenio (los martes desde las 18,00 horas hasta las 20,30 horas), otra visita intersemanal más, a fijar los jueves desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

Lo diremos claro: las modificaciones interesadas por el apelante son improcedentes e incongruentes, por estas razones (ya esgrimidas en primera instancia y contra las que nada argumenta -tampoco en apelación- el recurrente):

-a) Porque es incongruente que quien reclama judicialmente una mayor presencia en la vida de sus hijos menores pida, en cambio, que se le retrase la hora de recogida de los niños hasta 3 horas los viernes.

-b) Porque el régimen intersemanal que solicita el recurrente es claramente contrario al interés preferencial de los hijos e interfiere negativamente en su desarrollo social y escolar, toda vez que Bernabe y Debora tiene actividades extraescolares deportivas (atletismo y fútbol), académicas (refuerzo de inglés), y deberes y exámenes semanales que realizar; obviamente, el padre puede presenciar en primera persona -siempre que los profesores lo permitan- los entrenamientos semanales de atletismo y fútbol de sus hijos (de lunes a jueves) e interactuar con ellos, así como asistir a los partidos y competiciones oficiales en las que los mismos participan (lógicamente, incluso cuando las carreras y los partidos de Bernabe y Debora coinciden fuera de su régimen de visitas), lo que redunda en la improcedencia de la modificación.

-c) Porque extender la pernocta a favor del padre hasta 'los lunes a la entrada del colegio', a día de hoy, claramente interfiere de forma negativa en el desarrollo escolar de los menores y en su estabilidad, y es, además , una complicación logística innecesaria para Debora y Bernabe , que para nada tiene que ver con el interés de los menores.

-d) Pensión de alimentos.

La reducción de la pensión de alimentos que exige el apelante va contra la equidad y supone una incongruencia manifiesta, por las siguientes razones objetivas:

-a) El propio recurrente solicita, como principal pedimento, que se le adjudique a él la custodia en exclusiva de los hijos, y le exigió a la madre, bajo dicha premisa, una pensión de alimentos de 817,50 € mensuales ( coincidente con la que fijó el convenio actualizada), de tal forma que, considerando que está acreditado que el nivel salarial del recurrente es claramente muy superior al de la madre doña Rosana , es una incongruencia que demande como pensión de alimentos para sus hijos, si están a su cargo, la cantidad de 817 euros, pero, en cambio, si Bernabe y Debora están a cargo de la madre -cuyo nivel salarial es muy inferior- exige la modificación de la pensión de alimentos un 40% a la baja, hasta los 250 euros al mes por hijo, lo que viene a ser el 6% del salario neto mensual del recurrente.

-b) Tomando como referencia el período temporal en el cual se determinó la pensión de alimentos (ejercicio 2009), en la actualidad es palmario que el contexto económico-laboral de la madre ha empeorado respecto a ese año 2009, mientras que la consideración profesional e ingresos del padre/recurrente han mejorado con el tiempo.

En este sentido, esta parte impugna expresamente el salario y los ingresos que se atribuye el recurrente, por cuanto se fija sin considerar las pagas extras del apelante, ni sus complementos salariales.

En efecto, la realidad es que, examinadas las declaraciones de la renta del padre introducidas en el litigio el día de la vista oral, el salario neto mensual que ingresa el actor de 'Unión Fenosa Distribución S.A.' (descontada ya la retención fiscal) asciende a la cantidad de 4.059,11 euros/mes, conforme reza su declaración de la renta del 2014, la cual recoge que sus rendimientos de trabajo netos fueron 48.709,35 €, de manera que prorrateada la cifra por meses estamos hablando de la cantidad de 4.059,11 euros/mes, y no los 2.400 euros/mes que el mismo señala en su apelación.

En consecuencia, a partir de los gastos que nos facilita el propio recurrente -que fija sus gastos mensuales en 1.730 euros (incluida la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos por 817 euros)- resulta que la parte recurrente tiene un excedente mensual fijo a su favor de 2.329,11 euros: es obvio que el apelante cuenta con una economía saneada, con un nivel de ingresos muy superior al que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos en el ejercicio de 2009, con un trabajo sólido y estable, con perspectivas de crecimiento y con una capacidad real de ahorro, estando absolutamente capacitado para afrontar la pensión de alimentos de 817 euros/mes fijada actualmente en beneficio de sus dos hijos menores de edad Debora y Bernabe .

De hecho, las declaraciones de la renta de don Severiano constatan que en el año 2009 (fecha del convenio) su total de ingresos computables eran de 45.841,69 euros, mientras que en el ejercicio 2014 ya es de 51.716,84 euros, lo que patentiza su buena salud económica y su capacidad para sufragar la pensión que se fijó en beneficio de sus hijos menores de edad.

-c) Por otro lado, el nivel de ingresos de la madre doña Rosana ha disminuido respecto al año 2009, mientras que los gastos de manutención de los menores se han incrementado.

Así las cosas, con posterioridad a que se aprobara judicialmente el convenio regulador (22 de junio de 2009), en fecha 6 de agosto de 2013 la madre doña Rosana fue afectada por el ERE de 'Bankia' y despedida objetivamente, en donde trabajaba desde octubre de 2003, con un salario aproximado de 1.800 euros /mes.

Lejos de acomodarse con la prestación por desempleo y ante la insuficiencia de la pensión de alimentos para cubrir las necesidades de los hijos apenas transcurridos unos meses desde su salida de 'Bankia' mi mandante fue contratada por 'Seguros Bilbao, S.A.', aportándose con la demanda copia de las seis últimas nóminas cobradas por doña Rosana en dicha empresa, desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 23 de enero de 2015, por un salario líquido -prorrateadas las pagas extras y sin incluir el variable por objetivos- de unos 1.200 euros/mes.

Paralelamente, debe aclararse que aunque las partes acordaron en el convenio regulador adjudicar el que fuera domicilio conyugal a mi poderdante, como consecuencia de ello y desde el año 2009 debe afrontar en solitario doña Rosana , el préstamo hipotecario de dicha vivienda, con una cuota hipotecaria de 782,61 euros/mes.

Por último, los gastos básicos y periódicos de la manutención de los menores se han visto incrementados desde el ejercicio de 2009, por razones intrínsecas a la edad de los menores, a su escolarización y por el propio contexto económico-social presente.

Así, se pueden relacionar algunos de los gastos que debe afrontar doña Rosana a cuenta de la pensión alimenticia, y existentes a día de hoy, que no existían cuando se fijó el convenio regulador en el año 2009.

-Gastos derivados de la escolarización obligatoria en el colegio concertado Santa María del Mar de A Coruña de los hijos comunes, que supone un gasto anual fijo de 3.496,48 € en el caso de Bernabe , y de otros 3.429,28 € en el caso de Debora , cantidades que suman un total de 6.925,76 € de gastos al año sólo en escolarización de los menores.

-Clases de inglés de Debora y Bernabe en el centro de estudios 'Picadilly English', por un importe de 100 euros/mes (se unieron al pleito resguardos bancarios y calificaciones de los hijos).

Consecuentemente, no existen razones para la rebaja de la pensión de alimentos que exige el recurrente; en realidad, lo único que existe en la actualidad son razones más que justificadas para que mi mandante inste un incremento de la pensión de alimentos en beneficio de los menores, toda vez que es patente que la vigente es insuficiente para cubrir -en equidad con el padre de Bernabe y Debora - la manutención de los hijos menores comunes.

SEGUNDO.- I.-Como ya dijimos en nuestras sentencias de 19 de enero de 2006 , 13 de noviembre de 2008 , 24 de junio de 2010 , 5 de mayo de 2011 y 13 de marzo de 2012 y 30 de julio 2014 entre otras, el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de 'favor filii', conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor . También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 y 27 julio 2009 ). Consecuencia relevante del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC .

II.-Respecto a la custodia compartida, debemos partir de que la S TC de 17 de octubre de 2012 ha declarado nula por inconstitucional la mención contenida en el artículo 92.8 del CC que establecía la necesidad de informe 'favorable' del Ministerio Fiscal para acordar la medida, de manera que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen y valorar si debe o no adoptarse por resultar beneficiosa para el menor, sin estar vinculados al informe del Ministerio Fiscal. Por otra parte y pese a la redacción literal del precepto citado, la reciente jurisprudencia ha declarado que la custodia compartida no debemos concluir que se trata de una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en condiciones de igualdad ( SS TS 7 julio 2011 y 19 julio 2013 ). Pero, en cualquier caso, constituye un requisito esencial para la adopción de este régimen que medie la petición de al menos uno de los progenitores, de modo que el ejercicio compartido de la guarda y custodia se establecerá siempre que así lo soliciten ambos ( art. 92.5 CC ) y, en el caso de que lo pida uno de los padres, el Juez o Tribunal 'podrá' acordarlo con fundamento en que de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, teniendo en cuenta, en su caso, el dictamen de especialistas relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia ( art. 92.9 CC ), por lo que, en los supuestos de discrepancia entre las partes, solo cabe obligar a los progenitores a ejercer la custodia compartida cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (S TS 29 abril 2013), valorando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SS TS 8 octubre 2009 , 10 marzo 2010 , 7 julio 2011 y 9 marzo 2012 ). En definitiva, lo que ha de primar es el régimen que en el caso concreto se adapte mejor al superior interés del menor y no al de sus progenitores, al estar concebido el sistema de custodia compartida como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, que no de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SS TS 11 marzo 2010 , 21 febrero 2011 , 10 enero 2012 y 29 abril 2013 ).

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en Sentencias nº 296/13, de fecha 10 de octubre de 2013 , y nº 383/13 de 17 diciembre 2013 , de las que fue ponente D. Julio Tasende Calvo.

III.-En el presente caso está demostrada la idoneidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad, sin que se ponga en duda su respectiva aptitud o capacidad para ocuparse de forma responsable del cuidado y educación de los dos hijos menores, como tampoco se aprecia que alguno de ellos tenga problemas que puedan afectar negativamente al normal desempeño de la custodia.

Sin embargo, a la vista de los antecedentes del caso, alegaciones y pruebas, no podemos aceptar en el presente caso, que lo más beneficioso para los hijos sea el cambio en el régimen de custodia y no el seguir bajo la de la madre, acordado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges con la conformidad del Ministerio fiscal y del Juez al aprobar en la Sentencia de divorcio el convenio regulador que le presentaron en el año 2009.

Nos encontramos ante un convenio escrito y previamente meditado por ambos cónyuges, además, de asesorado por profesionales del derecho, presentado al Juzgado de Familia, y ratificado personalmente por ambos cónyuges en todos sus extremos en sede judicial, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal y con Sentencia de Divorcio aprobatoria de las medidas convenidas, rigiendo ese régimen de custodia desde entonces (año 2009). El régimen actual, por lo tanto, es el que de común acuerdo entendieron el propio padre y madre como el más beneficio para los hijos, sin que se aprecie una alteración de la situación en la actualidad, en relación al sistema de custodia. Y si bien es cierto que en esta materia el tribunal puede adoptar o sustituir las medidas que requieran la protección del interés de los menores, y que, incluso , puede darse el caso de que un progenitor haya firmado el convenio matrimonial convencido de que era lo mejor para los hijos y percatarse después de que no es lo mejor a la vista del desarrollo y paso del tiempo, no es menos cierto que no se puede realizar una modificación en este aspecto sin una justificación de que el régimen seguido conforme a lo acordado o sentenciado en su día, es perjudicial o que el cambio de régimen demandado verdaderamente es más beneficioso para los hijos. Y en este caso, ni siquiera el demandante apelante alega cuáles son las razones para que pudiera considerarse más beneficiosa la atribución de la guarda y custodia al padre o la custodia compartida en sustitución de la custodia atribuida a la madre, y que viene ejerciendo desde el año 2009, pues no pueden considerarse como razones, las simples alegaciones de que el Sr. Severiano pueda proporcionar a los hijos menores una vida más estable o a que fue una decisión equivocada renunciar a la custodia de sus hijos en el convenio regulador.

Si modificásemos la custodia, tal y como se pretende, sin que el tribunal advierta una justificación, sería correr un riesgo innecesario para la estabilidad de los hijos menores. Y se han constatado incomunicación y desacuerdos importantes entre los progenitores para una custodia compartida.

Por ello, y aun reconociendo el interés del padre hacia los hijos, y los vínculos afectivos que median entre ellos, no ha quedado acreditado que la custodia compartida -y mucho menos el cambio de custodia de la madre al padre- sea el sistema más adecuado para proteger el superior interés de los menores, atendiendo a los requisitos expuestos para conceder las medidas, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

IV.-El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del CC , debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SS TS 30 abril 1991 , 19 octubre 1992 , 21 julio 1993 y 9 julio 2002 ), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993 y 17 septiembre 1996 ).

La Sentencia de divorcio, de fecha 22 de junio de 2009 , aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges, en el que se estableció un amplio régimen de visitas, a favor del padre -y que hemos descrito al hacer referencia al recurso de apelación presentado en el presente procedimiento-. La Sentencia recaída en el presente proceso confirmó dicho régimen de visitas.

Desde la fecha de la Sentencia de Divorcio no se ha producido ninguna modificación de las circunstancias que justifique, en aplicación de los artículos 90 y 91 del Código Civil , que se amplíe el régimen de visitas, limitándose el recuso de apelación a decir que es más conveniente para los menores un régimen de visitas más amplio -hasta el lunes en vez de hasta el domingo, en los fines de semana en que los hijos menores están con su padre, y visita intersemanal los jueves, además de los martes- pero sin explicar claramente que cambios se han producido que puedan justificar su pretensión.

Por ello procede la desestimación del recurso de apelación en relación con el régimen de visitas.

TERCERO.-Como ya dijimos en nuestras sentencias de 27 de abril 28 de junio de 2007 , 21 de mayo de 2009 y 14 de enero de 2010 , entre otras, las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situación de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), del 'favor filii', procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos. En este sentido y en cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), en virtud del cual el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos, prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe presidir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho.

Por otra parte y según hemos expuesto reiteradamente en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 , 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 y 26 de marzo de 2009 , la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial, y las pruebas obrantes en autos, llegamos a la misma conclusión de la Sentencia de instancia, de que la situación existente en la fecha en que se dictó la Sentencia de divorcio, Junio de 2009, y la existente en la fecha de presentación de la demanda, 8 de enero de 2015 , no han variado. Es más, los datos económicos que constan en autos acreditan que el demandante apelante se encuentra en mejor situación económica en la actualidad que a fecha de la Sentencia de Divorcio.

En este extremo, tenemos que destacar que el demandante apelante en ningún momento, ni en el escrito de demanda, ni en el de recurso de apelación, refiere cuáles eran los ingresos que percibía en aquella época, para que pudieran compararse a los que percibe en la actualidad, que en todo caso, son muy superiores, si observamos las declaraciones de renta, a los 2.400 euros mensuales reconocidos en la demanda.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en relación con los alimentos.

CUARTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Severiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en Modificación de Medidas nº 19/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.